Tras la adhesión del Estado Español al Convenio 190 OIT, que entrará en vigor en el 25 de mayo de 2023, hay que preguntarse que aspectos de nuestra legislación pueden verse afectados por dicho Convenio.

En este sentido, en el marco del Proyecto de Investigación  I+D+i PGC2018-094912-B-I00 (VITRAGE), financiado MCIN/ AEI/10.13039/501100011033/ y “FEDER Una manera de hacer Europa”, los próximos días 15 y 16 de diciembre se celebrará en la Facultad de Ciencias Sociales de Valencia un Congreso Internacional sobre la adaptación de la legislación española al Convenio 190.

A tales efectos se presenta el Call for Papers con la información necesaria para presentar comunicaciones a dicho evento, sin perjuicio de que en los próximos días se de a conocer el programa científico del Congreso

Durante los días 13 y 14 de octubre se celebraron las “Jornadas sobre Violencia, Trabajo y Género en Brasil y España”, en la Universidade de São Paulo (USP), como fruto de la colaboración entre el Proyecto de Investigación “Violencia Trabajo y Género” (VITRAGE), de la Universitat de València, y el Grupo «El trabajo más allá del Derecho del Trabajo: dimensiones de la clandestinidad jurídico-laboral» – NTADT, de la Universidade de São Paulo.

El evento, celebrado en formato híbrido, ha reunido conferencias donde se analizaron de una manera dinámica y desde la perspectiva jurídico-laboral española y brasileña, algunos temas de máxima relevancia, con intercambio de información y experiencias personales. Comprobamos que, sobre todo, estamos todos en busca del mismo objetivo: mejorar la efectividad de la tutela jurídica y social ante las diferentes manifestaciones de violencia que se producen o se agravan en el ambiente laboral, especialmente aquellas más vinculadas al género.

En la primera mesa, titulada «Marco normativo básico sobre Igualdad y discriminación por razón de sexo o género», las profesoras Vanesa Cordero y Olívia Pasqualeto contribuyeron exponiendo, de forma clara y concisa, la perspectiva española y brasileña sobre el tema, resumiendo las concretas fuentes jurídicas de protección hacia este colectivo. Ambas profesoras plantearon que, en términos generales, ambos países cuentan con una normativa adecuada; sin embargo, la realidad práctica difiere de dicha aparente protección. Las mujeres siguen experimentando situaciones de discriminación en el trabajo. El reconocimiento de la divergencia entre lo legislado y la realidad práctica es el primer paso para buscar normas más efectivas y en adecuación al trabajo decente. Por consiguiente, tenemos un largo camino por recorrer hasta conseguir la igualdad real en este ámbito.

Seguidamente, comenzó la mesa sobre «Seguridad Social con perspectiva de género», que contó con las palestras presenciales de la Profesora María José Aradilla, destacando que “la situación de la mujer en el mercado de trabajo es universal y por eso los grupos pueden aportarse el uno al otro a través de este ejercicio comparado tan interesante”, y del Juez Fábio Esteves, quien advirtió que en materia de Seguridad Social, queda claro el escenario de desigualdad en Brasil, discriminando a las mujeres al igualarles en cuestiones de edad con los hombres sin tener en cuenta los factores propios de riesgo para la mujer o la tipificación de beneficios iguales entre hombres y mujeres, pero con percepción de valores diferentes.

La siguiente mesa se dedicó al «acoso sexual y por razón de sexo», contando con la participación del Profesor Juan Antonio Altés, investigador principal de VITRAGE, quien compareció presencialmente en el evento, junto al Profesor Paulo Eduardo Oliveira, Director del Departamento de Derecho del Trabajo de la USP. El Profesor Altés destacó que el acoso es una manifestación de la violencia en el trabajo y debe ser considerado como un riesgo psicosocial, poniendo de manifiesto la obligación empresarial de prevención de riesgos a través de análisis interpretativos. En este sentido, señaló que «necesitamos acciones preventivas y reparadoras y estas medidas no pueden revictimizar a la víctima», añadiendo que el acoso también puede ser mucho más sutil de lo que tenemos tipificado.

Por su parte, el Profesor Oliveira comenzó reflexionando más allá del Derecho del Trabajo, indicando que «ser mujer en un país machista estructural es muy complicado; la mujer ya despierta preguntándose si por la ropa que va a usar, va a sufrir algún acoso en el transporte, en la calle, si va a ser abordada, violada… Y más cuando la mujer entra en el mercado de trabajo, porque se somete a situaciones completamente diferentes del hombre. Tenemos que reflexionar cuán difícil es para una mujer contar a su marido o en su propio trabajo que ha sufrido acoso».

Por último, el primer día de estas jornadas finalizó con las conferencias de la mesa dedicada a la «Discriminación por orientación sexual o identidad de género en el ámbito laboral”, a cargo de los directores de las mismas: los profesores Guilherme Feliciano y Óscar Requena. El profesor Guilherme abordó con detalle la terminología, los índices de legislación y el contexto procesal, especialmente en lo relativo a la carga de la prueba, en Brasil. En suma, destacó una recomendación del Consejo Nacional de Justicia dirigida a que las decisiones judiciales sean realizadas considerando constantemente la perspectiva de género. En este sentido, el profesor Requena inició su ponencia denunciando la heteronormatividad y cisnormatividad y concluyó invitando a los/las oyentes a reflexionar acerca de qué podemos hacer individual y colectivamente para mejorar la situación sociolaboral de estos colectivos.

El segundo día del evento comenzó con un tema siempre polémico, como lo es el del «trabajo sexual», del cual hablaron, como expertos invitados, los profesores Fernando Fita y Mariana Benevides da Costa.

Siendo ésta una de las más llamativas prestaciones de servicios al margen del Derecho del Trabajo, el profesor Fernando Fita planteó que, actualmente, “la abolición no es una medida idónea ni tampoco proporcional. No podemos cerrar los ojos ante una realidad que difícilmente se va a modificar si no se alteran las condiciones socioeconómicas que llevan a muchas mujeres al trabajo sexual». Por su parte, la profesora brasileña vinculó el tema con la realidad laboral de la población transexual y LGBTQIA+, marcada por la violencia y vulnerabilidad. Al respecto, concluyó que «la solución, más que jurídica, está en la educación social y el reconocimiento del trabajo sexual como una libertad de elección”, abogando por la protección del Derecho del Trabajo a estas personas con percepción humanista.

A continuación, los profesores Cayetano Núñez González y Larissa Medeiros Rocha compusieron la mesa referida a la «Prevención de Riesgos Laborales con perspectiva de género”. El profesor español, partiendo de que «la discriminación por sí sola ya es una forma de violencia», hizo hincapié en que el mayor bien jurídico protegido es la vida y la incorporación de la mujer al mercado de trabajo no puede ser ajena a la realidad actual de desigualdad de género y sus riesgos específicos. Se requiere una sensibilización mayor. En la misma línea, la profesora Larissa afirmó con rotundidad que este tema es un desafío global y algunas normas se limitan a traer conceptos genéricos, sin ningún indicativo, por lo que insistió en la necesidad de exigir una mayor responsabilidad y atención a la persona empleadora.

Las «cuestiones Laborales en torno a la violencia de género», un tema muy delicado, fue brillantemente expuesto y examinado por Belén Morant y Talita Cardim. La representante española quiso comenzar resaltando que «la violencia contra la mujer ha existido siempre y se ha manifestado de distintas maneras, pudiendo afectar a cualquier mujer en su vida privada con independencia de su condición de trabajadora». Ahora bien, centrándose en ese campo, dio buena cuenta de las medidas jurídico-laborales previstas en el ordenamiento jurídico para resolver o suavizar las consecuencias para las víctimas en su condición de empleada. Por otro lado, Cardim subrayó que los malos tratos y el machismo condicionan la vinculación de muchas mujeres al mercado de trabajo y, ante la insuficiencia legislativa sobre el tema en Brasil, aportó importantes reflexiones y sugerencias multidisciplinares, sugiriendo que algunas previsiones normativas de España tendrían espacio en Brasil. Asimismo, destacó la importancia de la inclusión de la violencia doméstica en las evaluaciones de riesgo del trabajo.

Para terminar, la última de las mesas de la jornada se dedicó al trabajo doméstico, y más concretamente a las empleadas de hogar, contando con las intervenciones de la profesora Pilar Fernández Artiach y del Profesor Felipe Bernardes.

Se trata, de hecho, de un empleo feminizado, en la medida que en los dos países el colectivo femenino representa más del 85% de las personas que se dedican a esta actividad. Y en esa línea la Profesora española advierte que “se trata de un colectivo representativo de grandes violencias”, que hasta hace poco estaba excluido del ámbito de aplicación de la normativa sobre prevención de Riesgos Laborales. El profesor brasileño aportó igualmente estadísticas interesantes y condenó contundentemente el argumento de «cuantos más derechos laborales, menos empleo», puesto que los datos oficiales demuestran que después de la edición de la Ley de protección al trabajo doméstico en Brasil en 2015 no hubo disminución de la profesión como muchos especulaban.

En definitiva, pudimos constatar cómo todos los temas se entrelazaban y confluían en varios puntos, así como que requieren de más atención y estudios rigurosos con el fin de ampliar la tutela de tales colectivos en el contexto laboral.

Por lo tanto, finalizamos las jornadas con gran satisfacción por el aprendizaje mutuo, fruto del rico intercambio de experiencias en los dos días de evento y con la ilusión y el compromiso de que este sea solo el primer encuentro de muchos que serán realizados. En palabras del Coordinador del NTADT, el Profesor Guilherme Feliciano: «esta experiencia comparada calentó nuestros corazones e iluminó nuestras mentes. Queda la invitación para que, a partir de ahora, esta jornada sea solo la primera y que en los próximos años tengamos nuevas jornadas internacionales, que sea un evento tradicional de nuestra agenda». Por parte de VITRAGE, el compromiso no solo está firmado, sino que, como adelantó el profesor Óscar Requena, se va a buscar la vía de canalizar toda la información compartida en el evento a través de una obra colectiva. Les dejamos aquí los enlaces a las jornadas: día 13 y día 14.

Talita Cardim. Estudiante de doctorado de la Facultad de Derecho de la Universitat de València

Como fruto de nuestra colaboración con el Grupo de Investigación «O trabalho além do Direito do Trabalho: dimensões da clandestinidade jurídico-laboral» de la Universidade de São Paulo, los próximos 13 y 14 de octubre celebraremos las «Jornadas sobre violencia, trabajo y género en Brasil y España (NTADT y VITRAGE)». El evento conjugará ponencias presenciales y virtuales y todas ellas serán retransmitidas online.

La inscripción es gratuita y necesaria para seguir el evento y recibir el certificado de asistencia:

https://www.sympla.com.br/evento/jornadas-sobre-violencia-trabalho-e-genero-no-brasil-e-na-espanha/1738420?lang=PT

Asistencia al evento:

https://www.youtube.com/channel/UCqzTBaH0q9nkMjy6aam6oYQ

¡Os esperamos para compartir ideas y argumentos!

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La Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación, recientemente publicada nace, según se explicita en la parte expositiva de la misma, con el doble objetivo de prevenir y erradicar cualquier forma de discriminación y proteger a las víctimas, intentando combinar el enfoque preventivo con el enfoque reparador.

Se trata, además, de una ley que opera como legislación general de protección ante cualquier discriminación con un carácter integral que se materializa en su ámbito objetivo y subjetivo de aplicación. De esta manera, por un lado, el art. 2.1 de la ley, tomando como base el art. 14 CE y la normativa comunitaria , amplia notablemente los motivos de discrimación clásicos, de manera que “nadie podrá ser discriminado por razón de nacimiento, origen racial o étnico, sexo, religión, convicción u opinión, edad, discapacidad, orientación o identidad sexual, expresión de género, enfermedad o condición de salud, estado serológico y/o predisposición genética a sufrir patologías y trastornos, lengua, situación socioeconómica, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social”. Además, el 4.1 lleva a cabo una descripción de las conductas discriminatorias mucho más detallada y amplia, sumando a la discriminación directa, la discriminación indirecta, la orden de discriminar, los comportamientos de acoso y al trato adverso o efecto negativo consecuencia del ejercicio del derecho a no ser discriminado ya presentes en la Ley Orgánica 3/2007, la discriminación por asociación y por error, la discriminación múltiple o interseccional, la denegación de ajustes razonables, la inducción, orden o instrucción de discriminar o de cometer una acción de intolerancia, las represalias o el incumplimiento de las medidas de acción positiva derivadas de obligaciones normativas o convencionales, la inacción, dejación de funciones, o incumplimiento de deberes.

Por otro lado, como también se establece el Preámbulo, la norma se aplica “en los ámbitos de la vida política, económica, cultural y social a los que se aplica la ley; a saber, el empleo, el trabajo, la educación, la sanidad, servicios sociales, el acceso a bienes y servicios, incluida la vivienda, la participación social o política y la publicidad y medios de comunicación”. El art. 3.1 delimita estos ámbitos de aplicación y, por lo que se refiere al empleo por cuenta ajena y por cuenta propia, señala que comprende “el acceso, las condiciones de trabajo, incluidas las retributivas y las de despido, la promoción profesional y la formación para el empleo”.

El régimen jurídico al derecho a la igualdad de trato y no discriminación en el empleo por cuenta ajena se recoge en el art. 9 y debe resaltarse el cometido encargado a la Inspección de Trabajo para que vele particularmente del derecho a la igualdad de trato y no discriminación en el acceso al empleo y en las condiciones de trabajo. Destaca, asimismo, la necesidad de adoptar medidas para detectar, prevenir y para el cese de las situaciones discriminatorias (art. 25.1), lo que resulta de aplicación a los empleadores (art. 27.2); así como el establecimiento, en su caso, de “responsabilidades administrativas, así como, en su caso, penales y civiles por los daños y perjuicios que puedan derivarse, y que podrán incluir tanto la restitución como la indemnización, hasta lograr la reparación plena y efectiva para las víctimas”. En especial, en relación con la responsabilidad civil, “acreditada la discriminación se presumirá la existencia de daño moral, que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso, a la concurrencia o interacción de varias causas de discriminación previstas en la ley y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido” (art. 27.1).

En definitiva, nos encontramos ante un régimen jurídico más protector que implica más a los empleadores y penaliza más a los incumplidores, pero que arroja también algunas dudas interpretativas y cuestiones aplicativas controvertidas.

Sobre los aciertos y los puntos oscuros de la norma ya han comenzado a pronunciarse los primeros comentarios de urgencia sobre la norma, como los realizados por Antonio Álvarez del Cubillo o María José Asquerino Lamparero, a los que me remito, pues quiero dedicar las líneas que siguen a un efecto de la norma que me parece especialmente grave, en tanto que entiendo que ha mermado las responsabilidades administrativas por los incumplimientos empresariales relacionados con la discriminación, en especial si revisten la forma de acoso.

Efectivamente, la Ley 15/2022 incluye un régimen de infracciones y sanciones aplicable a todos los ámbitos descritos, pues, como reconoce su Preámbulo, actualmente sólo existía en algunos de ellos, como el laboral. Pues bien, este régimen sancionador no sustituye al recogido en la LISOS. De hecho, el art. 46.2 de la norma expresamente indica que, en el orden social, el régimen aplicable será el regulado por la LISOS. Así, existe una complementariedad entre ambas normas que, no obstante, provoca algunas disfunciones que, como he dicho, son especialmente relevantes en relación con la violencia y el acoso en el trabajo.

La primera de ellas está en relación con el art. 8.13bis LISOS que establece como infracción muy grave “el acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad y orientación sexual y el acoso por razón de sexo, cuando se produzcan dentro del ámbito a que alcanzan las facultades de dirección empresarial, cualquiera que sea el sujeto activo del mismo, siempre que, conocido por el empresario, éste no hubiera adoptado las medidas necesarias para impedirlo”. Como puede observarse, el precepto ofrece un elenco cerrado de motivos de discriminación sustancialmente menor al que determina la Ley 15/2022 y que dan lugar al acoso discriminatorio definido en el art 6.4: “constituye acoso, a los efectos de esta ley, cualquier conducta realizada por razón de alguna de las causas de discriminación previstas en la misma, con el objetivo o la consecuencia de atentar contra la dignidad de una persona o grupo en que se integra y de crear un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo”. Sin embargo, ante la contundente derivación establecida en el art. 46 en materia de infracciones y sanciones en el orden social a la LISOS y el juego del principio de tipicidad que rige en materia sancionadora, difícilmente se puede mantener una interpretación integradora que permita incluir los nuevos motivos de discriminación en el art. 8.13bis LISOS; o, al menos, entender que los acosos laborales por estos nuevos motivos son sancionables en atención al art. 47.4.b de la Ley 15/2022 que considera infracciones muy graves “las conductas de acoso discriminatorio reguladas en el artículo 6”.  Lo mismo puede decirse de la infracción por actos discriminatorios de la empresa recogida en el art. 12 LISOS, pues si bien en este caso el listado de los motivos de discriminación es más amplio, tampoco alcanza la extensión que otorga la Ley 22/2015.

La segunda disfuncionalidad viene referida a las cuantías de las sanciones. De acuerdo con el art. 40.1c LISOS, las sanciones por la comisión de actos discriminatorios; por acoso sexual, que no olvidemos que la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo considera un acto discriminatorio; y por acoso discriminatorio, en cuanto que infracciones muy graves consistirán en “multa, en su grado mínimo, de 7.501 a 30.000 euros; en su grado medio de 30.001 a 120.005 euros; y en su grado máximo de 120.006 euros a 225.018 euros”. Sin embargo, la Ley 15/2022 determina para las infracciones por discriminación sumas mucho más altas. En particular, para las infracciones muy graves se prevén multas “en su grado mínimo, de 40.001 a 100.000 euros; en su grado medio, de 100.001 a 200.000 euros; y en su grado máximo de 200.001 a 500.000 euros” (art. 48).

Resulta desconcertante que la norma no haya previsto esta situación, creando una desigualdad en la aplicación de la norma que carece de sentido y que da lugar a una infraprotección respecto de otros ámbitos que, hasta ahora, no tenían un régimen de infracciones y sanciones propio; sobre todo porque es precisamente en el entorno del contrato de trabajo donde se producen con mayor frecuencia comportamientos de este tipo, lo ha llevado a que esta rama del ordenamiento jurídico pueda considerarse en muchos aspectos pionera en la protección de la igualdad y no discriminación.

Juan Antonio Altés Tárrega. Profesor Titular de Derecho del Trabajo y la Seguridad Social de la Universitat de València

Os dejamos aquí el enlace a la noticia publicada en el día de hoy por Newtral, con ocasión de la reciente publicación, por parte del Ministerio de Igualdad y el sindicato Comisiones Obreras, de un informe sobre «El acoso sexual y el acoso por razón de sexo en el ámbito laboral en España«.

En el reportaje ha participado el componente de VITRAGE, el profesor Óscar Requena, quien ha sido consultado en torno a la cuestión, junto a dos prestigiosas Catedráticas de Derecho Penal.

La reciente sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que versa sobre la procedencia del despido disciplinario de un empleado por acosar sexualmente a una compañera de trabajo, ha causado un gran revuelo debido principalmente a varios titulares, entre ellos, “Los despedidos por acoso sexual no pueden acogerse a la presunción de inocencia”, y el subtítulo “Un tribunal catalán avala el cese de un empleado de Starbucks por el testimonio de la víctima” publicado el 9 de abril en CincoDías (diario económico) del que se ha hecho amplia difusión en las redes sociales, generando todo un debate a su alrededor.

Nos encontramos ante un litigio que se inicia en una demanda en procedimiento por despido, cuya pretensión fue estimada por el JS núm. 12 de Barcelona el 9 de septiembre de 2020, con declaración de su improcedencia, siendo posteriormente estimado el recurso de suplicación interpuesto por la parte empresarial, que conlleva la desestimación, la procedencia del despido disciplinario y la consiguiente absolución de la empresa.

Previamente al análisis en profundidad de la resolución judicial, y concretamente de dos de las cuestiones que más polémica han suscitado, siendo estas, la inaplicación de la presunción de inocencia, y el testimonio de la víctima como elemento clave en la decisión del TSJ, se expone de forma resumida los hechos que allí se desarrollan. 

En este sentido, y después de que la empresa tuviese constancia de la situación de acoso sexual que vivía una de sus trabajadoras procedió al despido disciplinario del empleado, quien inició demanda en procedimiento por despido. Así, y aunque el juez de instancia declaró la improcedencia de este, en recurso de suplicación la empresa aportó una prueba testifical, clave para la calificación del despido como procedente, cuya veracidad se vio corroborada por otros datos que operaron como auténticos indicios: la inmediata comunicación de la trabajadora de la situación vivida a la empresa, y, fundamentalmente, su decisión inmediata de causar baja voluntaria en la empresa, conectada cronológicamente con los hechos que se imputan al trabajador, y que supone una renuncia a un contrato indefinido. Por lo que a la presunción de inocencia se refiere, no resulta aplicable en el procedimiento laboral la doctrina penal sobre criterios de valoración como “prueba de cargo” del testimonio de la víctima de acoso, por cuanto el despido no es más que una resolución contractual. Y, por tanto, no conlleva la aplicación del derecho penal, puesto que no se incluye juicio sobre la culpabilidad o inocencia del trabajador despedido.

Expuesto todo lo anterior, se procede al análisis pormenorizado de la sentencia del TSJ. Esta empieza por unas cuestiones procesales, concretamente con la argumentación expuesta por la parte recurrente en suplicación para solicitar la modificación de hechos probados al amparo del art. 193.b) LRSJ, en cuanto que la sentencia de instancia a pesar de no haber rechazado la trascendencia probatoria de la prueba testifical no relata el contenido de la misma, ni tampoco lo da por reproducido, lo que impide tener conocimiento exacto de los hechos denunciados. En este sentido, y al tratarse de datos esenciales para la adecuada resolución de la litis, y teniendo en cuenta que el juzgador da por cierta la existencia y contenido de la misma se accede a la modificación interesada.

Seguidamente, y entrando a analizar la cuestión de fondo, que no es otra que la de tratar de demostrar, por parte de la empresa, que la decisión de proceder al despido disciplinario de su empleado como consecuencia de su conducta de acoso sexual hacia una compañera está plenamente fundamentada; además de la transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza hacia la empresa cómo resultado de lo anterior. El litigio se centra, tal y cómo la propia Sala pone de manifiesto, en “comprobar la racionalidad y regularidad del proceso argumentativo y motivación jurídica aplicable”, es decir, en apreciar si era fundada o no la tesis sostenida en instancia.

Así las cosas, el juzgador de instancia llegó a la conclusión de que, si bien el testimonio de la trabajadora reunía los requisitos de “credibilidad subjetiva y persistencia”, al no aportarse por la parte demandada “corroboraciones periféricas de carácter objetivo”, no quedaba acreditada la conducta del trabajador que la empresa consideró merecedora del despido. No obstante, y según el criterio del TSJ, basado en la jurisprudencia del TC, la valoración del “testimonio de la víctima” efectuado en primera instancia no resulta ajustada por cuanto no cabe la aplicación de la doctrina aplicable en el ámbito penal sobre la presunción de inocencia para el ámbito del despido disciplinario en el proceso laboral, dado que “el despido no es más que una resolución contractual y por tanto no conlleva la aplicación del derecho penal”. Esto es así puesto que la «presunción de inocencia» y prueba en contra de la misma es propia del ámbito penal, no pudiendo ser aplicada en el marco de las relaciones laborales, habida cuenta de que en ellas no se incluye juicio alguno sobre la culpabilidad o inocencia del trabajador, sino meramente tratar de justificar el hecho o hechos causantes, en este caso del despido, y su atribución al trabajador. Por tanto, y en aplicación de las reglas de prueba propias del procedimiento laboral según la Sala del TSJ los hechos deben considerarse acreditados, donde es necesario subrayar, que en este caso ha jugado un papel relevante, por lo que a la decisión de la Sala se refiere, el hecho que disponiendo la trabajadora de un contrato indefinido renunciara voluntariamente al mismo, “lo que carecería de toda lógica de no ser ciertos los hechos relatados”. Con todo ello, y para mayor abundamiento, señalar que según el propio TSJ “de seguirse la doctrina penal aplicada por el juzgador de instancia, llegaríamos a idéntica conclusión”.

Una vez analizado el núcleo central de la sentencia, por lo que a la acreditación de los hechos probados y la inexistencia del derecho de presunción de inocencia en el procedimiento laboral respecta, solo resta determinar si la conducta del trabajador ha sido realmente un incumplimiento contractual grave y culpable, artículo 54.1 ET.

Para ello se hace necesario analizar el contenido de la prueba testifical -escrito presentado por la trabajadora ante la empresa- donde se hacen constar los hechos que se imputan al trabajador despedido. Siendo estos que acompañando a la trabajadora al almacén para indicarle donde podía encontrar las bolsas de papel que esta necesitaba, “la empujó contra una de las estanterías y la besó”, para posteriormente cogerle la mano a la fuerza y obligarla a “pasarla por sus partes íntimas”. Además, ese mismo día, cuando la trabajadora se encontraba al final de su jornada cambiándose en los vestuarios, el trabajador entró sin previo aviso, “abrazándola y volviendo a besarla, susurrándole que cogiera su número de teléfono para quedar y lo besara, negándose a ello la trabajadora” que abandonó de forma apresurada el local.  

En base a todo lo anteriormente expuesto la Sala del TSJ de Cataluña señala que la conducta observada hacia la compañera de trabajo, está plenamente vinculada a las previsiones del artículo 54. 2º g.) del ET, llegando esta incluso a comportar la baja voluntaria de la trabajadora en la empresa -lo que evidencia la violencia de la situación vivida por la misma-. Por todo ello, la Sala argumenta que queda completamente justificado el despido disciplinario con desestimación integra de la demanda.

En conclusión, desde mi punto de vista resulta más que evidente que las conductas descritas son constitutivas de un acoso sexual por parte del trabajador despedido hacia su compañera de trabajo; que, además revisten de la suficiente gravedad como para que no sea necesario que exista la concurrencia de reiteración o habitualidad. Finalmente, me gustaría resaltar otros indicios concurrentes, como lo son la pronta actuación de la trabajadora víctima, denunciando los hechos a la empresa, así como la comunicación de baja voluntaria realizada pocos días después, renunciando a un contrato indefinido, que había empezado su vigencia unas semanas antes. La actuación de la víctima, denunciando y renunciando a in contrato indefinido, bien escaso y tremendamente preciado en el actual contexto de crisis económica y social, a raíz de la traumática experiencia vivida por la misma, otorgan veracidad y autenticidad a su testimonio. Por todo ello, considero que la actuación de la empresa aplicando el artículo 54 ET, despidiendo disciplinariamente el trabajador sujeto activo de un acto grave de acoso sexual en el trabajo, está adecuadamente valorada por el TSJ de Cataluña en su Sentencia de 2 de marzo de 2021, por encontrar los hechos no sólo probados sino de suficiente gravedad como para justificar el despido en este caso.   Pero más allá del caso concreto la Sentencia resulta sumamente interesante por sus interpretaciones sobre la presunción de inocencia y el contenido, desarrollo y garantía de la prueba en el proceso laboral.

Belén Morant Torán. Estudiante del Grado de Relaciones Laborales y Recursos Humanos de la Universitat de València

La Revista Labos en su último número publica un ciertamente interesante estudio realizado por el Profesor Juan A. Altés Tárrega sobre las responsabilidades penales en materia de acoso en el trabajo.

El estudio, llevado a cabo en el marco del el I+D del Ministerio de Ciencia, Innovación e Universidades VITRAGE (Ref. PGC2018-094912-B-I00) presenta un análisis de la responsabilidad penal por los actos de acoso en la empresa, en relación con los dos delitos del Código Penal que se ocupan de castigar estas conductas: el art. 173 CP referido al acoso laboral, el también denominado mobbing, pero que, como se señala en el trabajo, también resulta de aplicación a los acosos discriminatorios (acoso por razón de sexo, por motivos de origen racial o étnico, por religión o convicciones, por discapacidad, edad u orientación sexual), teniendo en cuenta además que estas circunstancias deberían tratarse como agravantes del delito (art. 22.4 CP); y el art. 184 CP que tipifica el acoso sexual.

En ambos casos se analizan los elementos subjetivos y objetivos del delito, poniendo atención a la interpretación doctrinal y jurisprudencial de los mismos con el fin de identificar los motivos por los que, pese a la alta incidencia de estos comportamientos en el ámbito laboral, se dictan pocas sentencias en el orden penal.

Esta situación admite diversas explicaciones. Por un lado, seguramente, no hay una correlación entre el número casos que se producen y las denuncias que se tramitan. Muchas de estas conductas no salen a la luz, porque las propias víctimas por temor a revelarlas las mantienen ocultas.

Por otro lado, seguramente, la complejidad probatoria que revisten estas conductas es otro factor a tener muy en cuenta en esta realidad. Al tratarse de conductas que muchas veces se realizan de forma privada, no es sencillo contar con los elementos de prueba suficientes para lograr una condena.

Pero, sin duda, esta situación también se explica por la manera de entender estas conductas en sede penal a la hora de deslindar el ilícito laboral del delito, lo que provoca muchas sentencias absolutorias o el archivo de actuaciones, derivando la situación al orden jurisdiccional social. Por ello, en el estudio se propone un análisis de estos delitos y de su alcance, aportando cierta concreción a la abstracción del código penal, e introduciendo, cuando sea posible, criterios laborales compatibles, que posibiliten una interpretación más sensible a la realidad de este ilícito por parte de los jueces penales. No se trata desde luego de eludir el principio de intervención mínima del derecho penal, pero sí de evitar que interpretaciones muy radicales y rigurosas de los elementos del delito impidan prácticamente toda actuación penal.

Para leer el artículo pinche aquí

Hoy queremos compartir una reciente publicación, editada por Tirant lo Blanch, relativa al Acoso sexual y sexista en el ámbito en el que muchos de nosotros prestamos servicios: la universidad. Esta obra, coordinada por el profesor Antonio Álvarez del Cuvillo, «parte de una preocupación general por la eficacia de las políticas frente al acoso sexual y sexista en el contexto particular de las universidades, en el que estas conductas pueden afectar de modo distinto a los diversos estamentos. La investigación parte de la idea de que la articulación de las medidas preventivas debe basarse en un análisis cuantitativo y cualitativo del contexto de la organización, incluyendo la dimensión y tipología del acoso y los principales obstáculos que dificultan la implantación de estas políticas. Como desarrollo de esta teoría, se ha llevado a cabo un estudio de caso interdisciplinar centrado en la Universidad de Cádiz, dirigido a profundizar en el conocimiento del tema objeto de estudio y, al mismo tiempo, plantear propuestas operativas de mejora».

Sin duda, se trata de una obra de referencia en todo lo relativo a la prevención y protección práctica del acoso en el ámbito universitario.

El art. 4.2.e ET establece que el trabajador tiene un derecho de protección frente al acoso sexual y, en este sentido, es la relación jurídica laboral la que define el denominado acoso sexual en el trabajo.

Sobre esta base hay que delimitar el ámbito subjetivo, esto es, hay que determinar quién puede potencialmente actuar como sujeto activo (el acosador) y quién puede ser el sujeto pasivo (la víctima) que sufre estas conductas; pero también el marco en el que se producen estos comportamientos. En esta crónica nos vamos a centrar en esta segunda cuestión con ocasión de una reciente sentencia del 24 de junio del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía‑Sevilla, que resolvió el recurso de suplicación 124/2019.

Esta sentencia conoce de un caso en el que un trabajador llevó a cabo una conducta sexualmente ofensiva mediante tocamientos no consentidos a una trabajadora de otro centro, de trabajo de la empresa, a las cuatro de la madrugada, en un local de copas al que acudieron libremente diversos trabajadores de la empresa, así como colaboradores externos a la misma, tras finalizar un acto lúdico de promoción organizado por la empresa. Tras la denuncia presentada la empresa despide al trabajador en base al art. 54.2.c ET. Este despido es impugnado por el trabajador y, tras la confirmación y declaración de procedencia del mismo en instancia, se presenta el recurso de suplicación que resuelve la sentencia aludida.

Antes de comentar, lo que entiendo que es el objeto principal del conflicto, no quiero dejar de señalar que en un supuesto como este la causa de despido debiera haberse articulado en base al art. 54.2.g ET que sanciona el incumplimiento grave y culpable del trabajador por, entre otros, el acoso sexual cometido al empresario o a las personas que trabajan en la empresa. El artículo 54.2.c ET que sanciona las ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que trabajan en la empresa y el art. 54.2.d ET, que sanciona la transgresión de la buena fe contractual constituían la vía adecuada para despedir a los agresores en los distintos supuestos de acoso cuando el Estatuto de los Trabajadores no contenía ninguna referencia expresa a este comportamiento (Altés Tárrega, 2002). Sin embargo, una vez incluido como un supuesto específico de despido, no se entiende que no se haya utilizado esta vía. Quizás haya que buscar la explicación en que, ni la empresa, ni los órganos judiciales implicados hayan contemplado  los actos cometidos como un acoso sexual, lo que entiendo que carecería de lógica. En primer lugar, porque la conducta es claramente de tipo sexual, pues, como se describe en la sentencia, el agresor aprovechando un momento en el que la víctima se encontraba a solas, «pegó sus partes a su cadera realizando frotamientos, pasó su mano por su pierna que tenía cruzadas, desde el tobillo hasta el muslo y con su mano izquierda le tocó la espalda y el brazo izquierdo”; y, en segundo lugar, porque, si este hubiese sido el motivo, la ausencia de una reiteración en las conductas ilícitas puede desvirtuar la existencia de un acoso moral o de un acoso discriminatorio, pero no de un acoso sexual, pues este, en situaciones especialmente graves, como la del caso presente, puede perfeccionarse en un único acto (Altés Tárrega, 2002; Yagüe Blanco, 2020)

Dicho esto, y dejando de lado otras cuestiones con las que el trabajador trata de exculpar su conducta, como el hecho de estar en estado de embriaguez en el momento de llevarlas a cabo, la cuestión principal radica en determinar si estamos ante un incumplimiento laboral o ante una conducta extralaboral, al haberse realizado fuera del horario de trabajo y fuera también del centro de trabajo, en un entorno privado.

Pues bien, para delimitar si el acoso sexual u otros comportamientos como las ofensas verbales o físicas o la transgresión de la buena fe contractual pueden ser objeto de sanción laboral debe existir una conexión o relación directa o indirecta con la relación laboral. De manera similar a como se define el accidente de trabajo (art. 156.1 LGSS) existe un acoso sexual laboral, cuando el trabajador lo sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo. Así, se viene afirmando que, cuando el acoso sexual se produce dentro de la jornada habitual y en el centro de trabajo existe una fuerte presunción sobre su laboralidad. Sin embargo, la no concurrencia de alguno, o todos, de estos requisitos no determina necesariamente la extralaboralidad del acoso sexual, pero sí que habrá que demostrar su conexión con el trabajo para que los efectos laborales se disparen (Goerlich Peset, 1997, Altés Tárrega, 2002).

La STS de 21 de septiembre de 2017, Rec. 2397/2015, citada por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia que nos ocupa, entiende que la razón por la que pueden sancionarse estas conductas que se perfeccionan fuera de la jornada y el lugar del trabajo estriba considerar que “todas ellas están de alguna forma vinculadas a la relación laboral, en cuanto redundan, directa o indirectamente, en perjuicio de la empresa, siquiera sea por la vía de enturbiar el buen ambiente de trabajo que pudieren generar entre los propios trabajadores actitudes como las atinentes a esos casos de ofensas verbales y físicas a los familiares de trabajadores y empresarios. Queda con ello patente que el trabajador que se encuentra fuera del lugar y horario de trabajo puede cometer actos que serían sancionables si transgrede la buena fe contractual para causar un perjuicio a la empresa, si con ello incurre en comportamientos que tengan algún tipo de relevancia y vinculación con la actividad laboral”.

De esta manera, en el caso objeto de esta crónica, se confirma el despido del trabajador en tanto que, como se señala, “deben dejarse al margen de la potestad disciplinaria del empresario, como afirma el Alto Tribunal, para sancionar cualquier actuación ilegal del trabajador fuera de su jornada y lugar de trabajo, únicamente cuando esa actuación no tenga la menor vinculación con la actividad laboral y no cause perjuicio de ningún tipo a la empresa; sin embargo en el supuesto que enjuiciamos, el trabajador realizó una actuación sancionable absolutamente vinculada con la actividad laboral, en cuanto que lo hace en una celebración organizada por la propia empresa, con motivo de un evento promocional de un proveedor, en la que los asistentes eran compañeros de varias provincias de la empresa, por lo que, como bien razona el juzgador de instancia, el entorno laboral-profesional de todos los allí́ comparecientes era el más determinante. Y la comisión de la infracción consistente en tocamientos (ofensas físicas de carácter sexual) atenta de forma clara contra intereses de su propia empresa, ya que la victima es también trabajadora de esta, y consecuentemente su actuación ilícita, con posible relevancia penal, tiene una clara relevancia en el contrato de trabajo, tal y como lo entendió́ la empresa demandada”.

Debe traerse a colación que el Convenio 190 OIT, sobre la eliminación de la violencia y el acoso en el trabajo, que entrará en vigor el 25 de junio de 2021 y que España tiene intención de ratificar,  cuando determina su ámbito de aplicación entiende que el acoso puede producirse durante el trabajo, en relación con el trabajo o como resultado del mismo:

a) en el lugar de trabajo, inclusive en los espacios públicos y privados cuando son un lugar de trabajo;

b) en los lugares donde se paga al trabajador, donde éste toma su descanso o donde come, o en los que utiliza instalaciones sanitarias o de aseo y en los vestuarios;

c) en los desplazamientos, viajes, eventos o actividades sociales o de formación relacionados con el trabajo;

d) en el marco de las comunicaciones que estén relacionadas con el trabajo, incluidas las realizadas por medio de tecnologías de la información y de la comunicación;

e) en el alojamiento proporcionado por el empleador, y

f) en los trayectos entre el domicilio y el lugar de trabajo.

Quienes se han hecho un análisis del Convenio en relación con la normativa española ((Pons Carmena, 2020; Yagüe Blanco, 2020) han aplaudido esta forma de delimitar el ámbito de la violencia y el acoso, en tanto que evitará que ciertas conductas que se realizan fuera del lugar y del horario de trabajo sean calificadas como extralaborales.

Como puede observarse, entre los supuestos analizados, se encuentra expresamente recogido el que contempla la sentencia comentada: “eventos o actividades sociales” relacionados con el trabajo y como hemos visto la doctrina juridicial y la jurisprudencia dan una respuesta adecuada en cuanto a la calificación del mismo y por extensión a la del resto ya que e criterio que se maneja es el mismo: la conexión directa o indirecta del comportamiento de acoso con la relación de trabajo. Pese a ello, una vez ratificado el convenio, habría que positivizar expresamente este ámbito de aplicación.

Altés Tárrega, J. A. (2002). El acoso sexual en el trabajo. Valencia: Tirant lo Blanch.

Goerlich Peset, J. M. (1997). Despido por acoso sexual a una compañera de trabajo (Comentario a la STS, Sala 4ª, 13 de octubre 1989, Actualidad Laboral 7/1990. Ponente: Sr. Martínez Emperador), Actualidad Laboral (1), pp. 239-243.

Pons Carmena, M. (2020). Aproximación a los nuevos conceptos sobre violencia y acoso en el trabajo a partir de la aprobación del Convenio OIT 190 Labos, 1(2), 30–60.

Yagüe Blanco, S. (2020). Convenio núm. 190 de la OIT sobre violencia y acoso: Delimitación de su ámbito de aplicación ante la posible ratificación por España. Revista General de Derecho Del Trabajo y de La Seguridad Social, (57), 498–538.

Juan Antonio Altés Tárrega. Profesor Titular de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universitat de Valencia

La Facultat de Dret conmemora el 25 N, Día internacional de eliminación de la violencia contra la mujer, con una serie especial de #lafacultatrespon. El objetivo es visibilizar, concienciar y provocar la reflexión sobre diferentes cuestiones jurídicas, politológicas y criminológicas vinculadas con este grave problema que constituye una asignatura pendiente en las sociedades de todo el mundo, una de sus mayores injusticias.

Los vídeos han sido grabados por profesoras y profesores especialistas en la materia. A lo largo de esta semana, se irán publicando en la página web y las redes sociales del centro.

1. Elena Martínez – Presentación #lafacultatrespon especial 25N 

2. Juan Antonio Altés – Acoso laboral – #lafacultatrespon especial 25N

3. Rosario Serra – Trata de seres humanos – #lafacultatrespon especial 25N

4. Elena García – Violencia de género y trabajo – #lafacultatrespon especial 25N