Los próximos días 3 y 4 de noviembre tendrá lugar en la Facultat de Dret de la Universitat de València el Seminario titulado “Violencia de género en las cadenas globales de valor: realidad, retos y perspectivas”. Se dividirá en dos sesiones que tendrán lugar en el Dpto. de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social (día 3, Sala Ignacio Albiol) y en el Dpto. de Derecho Constitucional y Ciencia Política (día 4, Sala Hemiciclo).

Los temas que se abordarán en relación con las cadenas globales de valor son:• Violencia, trabajo y género: el Convenio 190 de la OIT y las Cadenas Globales de Valor.• Las garantías del cumplimiento del Convenio 190 OIT en las Cadenas Globales de Valor: de la RSE a la Diligencia Debida• La perspectiva de género en los PRNU y en las negociaciones del Binding Treaty.• Violencia de género en las cadenas del sector del textil y en las industrias extractivas.• Violencia de género, migraciones y cadenas de subcontratación en España.

La inscripción es gratuita y puede realizarse en línea a través del formulario al que se accede desde AQUÍ. Igualmente, ambas sesiones serán retransmitidas en directo a través del canal de Youtube de la Funcadió Pau i Solidaritat PV.

Como fruto de nuestra colaboración con el Grupo de Investigación «O trabalho além do Direito do Trabalho: dimensões da clandestinidade jurídico-laboral» de la Universidade de São Paulo, los próximos 13 y 14 de octubre celebraremos las «Jornadas sobre violencia, trabajo y género en Brasil y España (NTADT y VITRAGE)». El evento conjugará ponencias presenciales y virtuales y todas ellas serán retransmitidas online.

La inscripción es gratuita y necesaria para seguir el evento y recibir el certificado de asistencia:

https://www.sympla.com.br/evento/jornadas-sobre-violencia-trabalho-e-genero-no-brasil-e-na-espanha/1738420?lang=PT

Asistencia al evento:

https://www.youtube.com/channel/UCqzTBaH0q9nkMjy6aam6oYQ

¡Os esperamos para compartir ideas y argumentos!

Nos es grato compartir dos estudios muy interesantes publicados en la Revista Quaderns de Ciències Socials, llevados a cabo por dos estudiantes de Relaciones Laborales de la Universitat de Valéncia que realizaron sus prácticas externas y el Trabajo de Fin de Grado en el marco del Proyecto de Investigación VITRAGE

En el primero de ellos Belén Morant Torán lleva a cabo un estudio titulado Medidas de protección de las trabajadoras víctimas de violencia de género: una visión crítica a los derechos en el ámbito de su prestación social en el que se analiza el régimen jurídico de la violencia de género en el Derecho laboral español, derivado de La Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género español a partir del análisis de la doctrina judicial procedente de los Tribunales laborales españoles.

Puedes leer este estudio pinchando en este enlace: Morant Toran, Belén (2021). Medidas de protección de las trabajadoras víctimas de violencia de género: una visión crítica a los derechos en el ámbito de su prestación social. Quaderns de Ciències Cocials, (47), págs. 5-32

El segundo de ellos del que es autora Laura Fernández Navarro lleva por título «Análisis jurisprudencial y tratamiento legal de los servicios sexuales. Sobre la regularización de la prostitución«. En este trabajo se realiza un análisis desde una perspectiva jurídica y laboral estudiando casos y realidades, que evidencian las contradicciones que presenta esta materia en el tratamiento legal, con el fin de valorar otro posible enfoque o postura a la encrucijada en la que se encuentra la prostitución dentro del feminismo.

Puedes leer este estudio pinchando en este enlace: Fernández Navarro, Laura (2021). Análisis jurisprudencial y tratamiento legal de los servicios sexuales. Sobre la regularización de la prostitución. Quaderns de Ciències Socials, (47), págs. 34-63

La violencia de género presenta innumerables manifestaciones, algunas de las cuales consisten en lograr el silencio de quienes pretender concienciar a la sociedad respecto de la situación de violencia existente. Las tecnologías de la información y comunicación han permitido que la voz de los ciudadanos se difunda rápidamente. Muchos utilizamos las redes sociales, entre otras cosas, para crear conciencia a través de la denuncia de situaciones que entendemos no deberían darse en la sociedad o, simplemente, contribuyendo a la difusión de las denuncias que en ese sentido otros han realizado. Se trata, en última instancia, de generar un estado de opinión que contribuya a hacer desaparecer los obstáculos todavía existentes a la consecución de una sociedad más justa e igualitaria.

En este contexto, la denuncia ante las diversas plataformas digitales de los comentarios críticos con la violencia de género que se efectúan en redes sociales que aquellas facilitan, o de los perfiles de quienes los realizan, de modo que se logre deshabilitar estos contenidos, aunque sea de forma temporal, es una práctica muy habitual para silenciar toda manifestación en contra de la violencia de género. Aprovechan, para ello, la existencia de herramientas legales dirigidas a defender intereses legítimos de los ciudadanos y de la sociedad en su conjunto, sirviéndose así de los protocolos y códigos de conducta para la lucha contra la incitación ilegal al odio en internet que han ido implementando las empresas de información y tecnología. En ese mismo ámbito de las redes sociales, el acoso contra quienes se pronuncian frente a cualquier manifestación de violencia de género constituye igualmente una práctica altamente difundida que persigue, en última instancia, la autocensura del denunciante.

Otro instrumento para lograr idénticos objetivos (silenciar mensajes de denuncia promoviendo su retirada, o intimidar al potencial denunciante para lograr su autocensura) viene consistiendo en el uso de la vía judicial, especialmente la penal o la civil. Se trata de los denominados pleitos estratégicos contra la participación pública (strategic lawsuits against public participation -SLAPP-) con los que se persigue amedrentar a quienes, en uso de su libertad de expresión, se manifiestan en contra de una realidad negada por algunos, denunciando hechos o comportamientos constitutivos, entre otros extremos, de violencia de género. El temor a tener que hacer frente a un proceso judicial, con demandas que podrían derivar en una condena de responsabilidad civil o sanciones penales, y que en cualquier caso van a requerir la participación de quienes puedan asesorar y, en su caso, defender los propios intereses en un juicio, puede perjudicar la posibilidad de que los ciudadanos ejerzan su capacidad de denuncia y crítica, la cual resulta necesaria en una sociedad democrática.

Es necesario encontrar respuestas legales que eviten la utilización de estas argucias para silenciar mensajes de denuncia o de reivindicación de derechos de ciertos colectivos. La delgada frontera que separa la legítima lucha contra los delitos de odio, cuya presencia en la sociedad se ha extendido gracias al relativo anonimato de las redes sociales, y la actividad de denuncia de comportamientos o realidades inaceptables, dificulta enormemente alcanzar una respuesta legal adecuada.

A pesar de ello, y en el ámbito de la demandas y querellas que inician procesos judiciales, resulta imprescindible arbitrar mecanismos contra los referidos pleitos estratégicos contra la participación pública o aplicar los ya existentes, realizando una adecuada ponderación de los intereses en juego. En este sentido, el Auto 162/22 de la Sección nº. 15 de la Audiencia Provincial de Madrid de 21 de febrero de 2022 (recurso de apelación 217/2022) recuerda los criterios que deben seguirse para evitar este tipo de actuaciones. El recurso se presentó ante la admisión a trámite de una querella, imputando un delito de odio, formulada por la Asociación Hispanoamericana de Hombres Maltratados contra la obra “No solo duelen los golpes”, una obra de teatro que según reza la información contenida en la página web que la promociona (https://nosoloduelenlosgolpes.com/inicio), narra la vivencia personal de la actriz, comunicadora y activista Pamela Palenciano en su primera relación de noviazgo, desarrollada en un marco de violencia, que da pie a reflexionar acerca de las violencias machistas. En su Auto, la Audiencia Provincial de Madrid, repasando la doctrina del Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional acerca de la admisión de las querellas, recuerda que su presentación no conduce de manera forzosa o ineludible a la incoación de un procedimiento penal, sino que precisa la realización de una inicial valoración jurídica de la misma, lo que puede dar lugar a su inadmisión a trámite sin más, sin que ello vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente al acceso a la jurisdicción pues el ejercicio de la acción penal no comporta un derecho incondicionado a la apertura y plena sustentación del proceso, sino solamente a un pronunciamiento motivado del Juez sobre la calificación jurídica que le merecen os hechos.

En su decisión, la Audiencia Provincial destaca que nos encontramos ante una producción artística que, en el ejercicio de derecho fundamental a la libertad de expresión, intenta concienciar, orientar, dirigir e incluso exigir al espectador, un pronunciamiento sobre la violencia sexista, señalando con toda su crudeza la realidad de este tipo de violencia. Por ello concluye que, no siendo la finalidad del proceso penal una causa general, procede la inadmisión de la querella, sin que sea pertinente la práctica de diligencias cuando no existan indicios de delito que constituye un presupuesto de procedibilidad.

Como señala la STC 138/1997 (FJ 5), desde la perspectiva del denunciado, el órgano judicial está obligado a velar por el respeto de sus derechos, por lo que se impone la inadmisión a trámite de querellas y demandas por hechos no delictivos. Solamente así se puede garantizar que un sujeto quede incólume ante el ejercicio de sus derechos.

Este tipo de actuaciones debería promover una reflexión acerca de la necesidad de formar y concienciar a los jueces en su obligación de velar por los derechos del querellado/demandado, además de impulsar el desarrollo de mecanismos de defensa frente a los pleitos estratégicos contra la participación pública (SLAPP). Mecanismos que deberían ir más allá del objetivo de proteger el periodismo independiente y de denuncia (ámbito al que se ciñe la Resolución del Parlamento Europeo, de 25 de noviembre de 2020, sobre el refuerzo de la libertad de los medios de comunicación: protección de los periodistas en Europa, discurso del odio, desinformación y papel de las plataformas (2020/2009(INI)), alcanzado de una forma más amplia el derecho de todos los ciudadanos a la libertad de expresión e información, tal y como resulta de la propuesta presentada en octubre de 2021, en el seno del Parlamento Europeo, de una Directiva sobre normativa de protección anti-SLAPP que alcanzase, además de a periodistas y medios de comunicación, a organizaciones no gubernamentales y a la sociedad civil.

En realidad, se trata de avanzar en la línea de protección de los ciudadanos que realicen una labor de control a través de la revelación de hechos por ellos conocidos y que, en el ámbito de denuncia de ciertos ilícitos, ya ha encontrado respuesta del legislador comunitario con la Directiva 2019/1937, de 23 de octubre de 2019, relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión. Mientras tanto, a nivel interno, deberían estudiarse los mecanismos arbitrados en otros ordenamientos jurídicos dirigidos a garantizar la libertad de expresión e información, poniendo límite a las demandas abusivas encaminadas a disuadir a los ciudadanos en la formulación de las legítimas denuncias sociales y críticas ante hechos que no deberían producirse en sociedades democráticas e igualitarias.

Fernando Fita Ortega. Profesor Titular de la Universitat de València

Belén Morant, becaria de colaboración del departamento de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universitat de València, y Elena García Testal, profesora titular del mismo departamento, han publicado en el Observatorio temático de jurisprudencia del número 86/2022 de la Revista Trabajo y Derecho un estudio sobre la doctrina judicial dictada en interpretación de los diferentes supuestos de extinción del contrato de las trabajadoras víctimas de violencia de género.
El punto de partida es la STSJ de la Comunidad Valenciana de 21 de abril de 2021 (sentencia núm. 1246/2021) que calificó como nula la extinción del contrato de trabajo de una víctima de violencia de género que compartía centro de trabajo con su agresor. Con ocasión de esta interesante sentencia, las autoras repasan otras situaciones extintivas y otras resoluciones judiciales: desde la extinción a instancias de la trabajadora víctima de violencia de género que se ve obligada a abandonar definitivamente su puesto de trabajo, hasta las distintas situaciones en que la decisión extintiva por voluntad del empresario puede ser calificada como procedente, improcedente o nula.
De especial interés resulta la declaración de nulidad de la extinción del contrato de la trabajadora víctima de violencia de género, pues cabe diferenciar en este caso dos supuestos:

  • la protección incluida en el segundo párrafo del artículo 55.5 del Estatuto de los Trabajadores, condicionada a que las trabajadoras ejercitan alguno de los derechos laborales reconocidos a las víctimas de violencia de género en la LO 1/2004;
  • la protección de la trabajadora que no ha hecho uso de los derechos laborales reconocidos en la LO 1/2004, pero que puede estimarse discriminatoria y vulneradora de la prohibición constitucional del artículo 14 de la Constitución Española, como se analiza en la STSJ de la Comunidad Valenciana señalada, que aprecia la nulidad ante la inexistencia de justificación razonable de la extinción, acreditación y conocimiento de la violencia de género por la empresa, y creación de un panorama indiciario de la decisión discriminatoria.

Nos alegra compartir esta buena noticia. El Convenio núm. 190 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), sobre violencia y acoso en el trabajo, será ratificado por España, tras la autorización que en el día de hoy ha otorgado el Consejo de Ministros.

Sobre el largo camino que se ha recorrido hasta aquí, da buena cuenta la periodista Laura Olías: https://www.msn.com/es-es/dinero/noticias/el-gobierno-inicia-la-ratificaci%C3%B3n-de-los-convenios-de-la-oit-contra-el-acoso-laboral-y-sobre-teletrabajadores/ar-AAOqsj9

Como se indica en la noticia, a su vez se ha dado luz verde para la ratificación de otro importante Convenio (el 177) de la mencionada institución, sobre el trabajo a domicilio.

Hoy dos brillantes estudiantes del Grado en Relaciones Laborales de la @FacSocialsUVEG vinculadas a VITRAGE han defendido su TFG., obteniendo la máxima calificación. Enhorabuena a Belén Morant y Laura Hernández por sus trabajos sobre «Medidas de protección de las trabajadoras víctimas de
violencia de género: una visión crítica a los derechos en el
ámbito de su prestación laboral»; y «Análisis jurisprudencial y tratamiento legal de los servicios sexuales. Sobre la regularización o no de la prostitución»

La  Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, contiene una serie de medidas laborales para facilitar la compatibilidad del trabajo de las víctimas de violencia de género con su situación personal. Para ello se habilitan una serie de medidas para conciliar sus obligaciones laborales con sus necesidades de protección y recuperación integral.

Sin embargo, la disposición normativa no previó, al menos expresamente, qué hacer cuando el agresor y la víctima comparten también el espacio de trabajo. En los últimos días los medios de información se han hecho eco de una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia en el que el objeto del conflicto se deriva precisamente de esta situación: una trabajadora despedida por la empresa de la que su agresor y pareja sentimental es administrador único para cumplir con las medidas de protección determinadas judicialmente.

La empresa reconoció la improcedencia del despido, procediendo a poner a disposición de la trabajadora la indemnización correspondiente, el Juzgado Social que conoció de la impugnación de dicho despido confirmó dicha improcedencia, pero ahora el TSJ valenciano ha declarado nulo por discriminatorio y que “sanciona y castiga de nuevo a la víctima de violencia de género, condición que solo puede recaer sobre la mujer, respecto a la que no se ha acordado medida restrictiva alguna en el ámbito penal”.

Elena García Testal, componente del grupo de investigadores de VITRAGE y experta en estas materias, ha respondido a las dudas que los medios informativos le han planteado sobre estas cuestiones tanto en el periódico El mundo, como en la Sexta Noticias 20h que puede consultar en este enlace a partir del minuto 17.

La Ley 1/2021, de 24 de marzo, de medidas urgentes en materia de protección y asistencia a las víctimas de violencia de género, que se publicó en el BOE de 25 de marzo, viene a afrontar la vulnerabilidad que las medidas adoptadas frente a las situaciones de emergencia y declaración del estado de alarma pueden provocar en determinados colectivos, como lo son las mujeres víctimas de violencia de género en situaciones de aislamiento domiciliario.

Efectivamente la situación de las víctimas de violencia de género puede verse agravada por las decisiones gubernamentales de contención sanitaria vinculadas a la COVID-19, al verse obligadas a la convivencia con el agresor, incrementándose los riesgos para las mismas. Así, en el contexto del RD 463/2020 es preciso articular medidas para garantizar el funcionamiento de los servicios de protección.

Debe recordarse que el mencionado RD 463/2020 que declaró el estado de alarma estableció en el artículo 18 que las autoridades, empresas y proveedores deberán adoptar las medidas necesarias para asegurar la prestación de los servicios esenciales que les son propios; asimismo que el artículo 2 a) de la Ley 8/2011, de 28 de abril  por la que se establecen medidas para la protección de las infraestructuras críticas define esos servicios esenciales como los necesarios para el mantenimiento de las funciones sociales básicas, la salud, la seguridad, el bienestar social y económico de los ciudadanos, o el eficaz funcionamiento de las Instituciones del Estado y las Administraciones Públicas.

Así, por Resolución de 14 de marzo de 2020 de la Secretaría de Estado de Justicia, se establecieron como servicios esenciales, entre otros las Órdenes de protección y cualquier medida cautelar en materia de violencia sobre la mujer y menores.

La aprobación de Ley 1/2021, fue precedida de la aprobación del Real Decreto-ley 12/2020, de 31 de marzo, de medidas urgentes en materia de protección y asistencia a las víctimas de violencia de género.

Estas normas deben situarse en el contexto del artículo 19 de la LOVG (LO 1/2004) que reconoce a las víctimas el derecho a la asistencia social integral, a través de servicios sociales de atención, de emergencia, de acogida y de recuperación integral, organizados desde las comunidades autónomas y las corporaciones locales. La Ley 1/2021 busca así atender a las necesidades de protección, adoptando medidas destinadas al mantenimiento y adaptación de los servicios de asistencia integral y protección, estableciendo medidas organizativas para garantizar el adecuado funcionamiento de los servicios y la adaptación de las modalidades de prestación a las circunstancias excepcionales derivadas del estado de alarma.

El primer capítulo de la Ley 1/2021 (seis artículos) pretende el aseguramiento del funcionamiento de los servicios de asistencia u protección integral. Para ello se declara como servicio esencial (a los efectos del RD 463/2020) los servicios de información y asesoramiento jurídico 24 horas, telefónica y en línea, los servicios de teleasistencia y asistencia social integral a las víctimas de violencia de género; adaptando, en su caso, la prestación teniendo en cuenta la situación de permanencia domiciliaria y las limitaciones adicionales de las víctimas (por discapacidad o por dificultad de acceso a los recursos), y prever alternativas a la atención telefónica (mensajería instantánea o alerta con geolocalización para la comunicación de emergencia a las fuerzas y cuerpos de seguridad).

Entre las medidas acordadas, el art. 2 apartado 4 de la Ley 1/2021 se refiere a la recuperación socio laboral de las víctimas de violencia de género, encomendando a las AAPP el refuerzo de los servicios, garantizando las condiciones laborales de las mujeres víctimas de violencia de género incluidas en un alguna de las modalidades de ERTE previstas en el RDLey 8/2020.

También se garantiza el normal funcionamiento de centros de emergencia, acogida, pisos tutelados y alojamientos seguros, tanto para víctimas de violencia de género, como para víctimas de explotación sexual y trata con fines de explotación sexual (art. 3) así como el servicio de puesta a disposición, instalación y mantenimiento de equipos de dispositivos telemáticos (art. 4).

Finalmente, se anuncia una campaña institucional para la prevención del impacto que el aislamiento domiciliario pueda tener en el incremento de casos de violencia de género y la sensibilización del entorno social y familiar (art. 6).

El segundo capítulo (artículos 7, 8 y 9) se dedica a la financiación del Pacto de Estado contra la Violencia de Género, para asegurar la implementación y prestación continuada de los servicios de asistencia y protección de las víctimas de violencia de género: se habilita la financiación de los servicios puestos en marcha por las CCAA y se garantiza la atención integral a víctimas de trata con fines de explotación sexual.

Elena García Testal. Profesora Titular de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universitat de València

Con la aprobación del RDL 28/2020, de 22 de septiembre, el trabajo a distancia ha sido regulado en nuestro país de manera exhaustiva. La regulación anterior –el art. 13 ET- resultaba quizás excesivamente parca y con la crisis sanitaria y el crecimiento exponencial de esta forma de trabajar –sobre todo del teletrabajo-, el legislador ha considerado necesario dotarla de un régimen jurídico propio y especial.

Una condición esencial y característica del teletrabajo es la relacionada con la voluntariedad. Ya con la regulación anterior, la opción del teletrabajo se configuraba como fruto de la concurrencia de voluntades de la persona trabajadora y la empresa. En la norma aprobada el año pasado esta condición se mantiene y, en alguna medida, podríamos decir que se amplía, dado que, no solo se exige que sea voluntaria para ambas partes la opción inicial de teletrabajar, sino que cualquier modificación del acuerdo de teletrabajo deberá también ser negociado por las mismas -esto puede comprobarse con la mera lectura del art. 8 RDL 28/2020-.

Teniendo en cuenta lo anterior, la respuesta a la pregunta que titula este post podría ser negativa, es decir, se podría pensar que el derecho del trabajador al teletrabajo como tal no existe, dado que solo cabe acceder a esta forma de trabajo por acuerdo con la empresa.

Pues bien, esto no es así. Antes de la aprobación de esta norma, el art. 34.8 ET, tras la modificación operada por el RDL 6/2019, de 1 de marzo, ya configuró el derecho de las personas al teletrabajo por motivos de conciliación. Y el propio art. 5 del RDL 28/2020, que es el precepto que regula el carácter voluntario del teletrabajo, lo hace matizando literalmente que lo será “sin perjuicio del derecho al trabajo a distancia que pueda reconocer la legislación o la negociación colectiva”.

  De este modo, la norma reconoce que el principio de voluntariedad tal y como se regula puede verse afectado cuando nos encontremos en supuestos en los que se reconozca el derecho al teletrabajo. Así pues, si hay un reconocimiento legal del derecho al teletrabajo o si por convenio colectivo se reconoce este derecho en determinados supuestos, deberemos estar a lo que legal o convencionalmente se prevea en relación con el ejercicio de este derecho.

Actualmente, por lo que al ámbito del reconocimiento legal se refiere, nos encontramos en el ET tres supuestos en los que se reconoce a la persona trabajadora un derecho al teletrabajo:

–              Art. 23: derecho de trabajo a distancia de la persona trabajadora que curse con regularidad estudios para la obtención de un título académico o profesional.

–              Art. 34.8: derecho de trabajo a distancia por motivos de conciliación de la vida laboral y familiar.

–              Art. 37.8: derecho de trabajo a distancia para hacer efectiva la protección o el derecho a la asistencia social integral de las personas trabajadoras que tengan la consideración de víctimas de violencia de género o de víctimas del terrorismo.

En estos tres casos, se reconoce un derecho a solicitar a la empresa el cambio en la forma de trabajar y, por lo tanto, ese principio de libre concurrencia de voluntades debe ceder por lo que a la perspectiva empresarial se refiere, esto es, no será posible que la empresa deniegue sin justificación el ejercicio del derecho a la persona que lo solicita por encontrarse en alguno de los supuestos mencionados.

Ahora bien, y esto es importante señalarlo para aclarar las dudas que generan ciertos titulares, en ningún caso con la Ley en la mano podemos concluir que el legislador ha regulado un derecho al teletrabajo “a la carta”. Y no lo podemos hacer, simple y llanamente, porque no es así. El problema es que esta expresión os sonará a muchos porque los medios de comunicación la han repetido hasta la saciedad y, claro, al final, de tanto oírlo y leerlo, puede que alguien se lo haya creído.

Para dejar las cosas claras. No hay un derecho al teletrabajo “a la carta” reconocido legalmente. Lo que se reconoce es el derecho a solicitar teletrabajo en el caso de concurrir las circunstancias que lo justifican, ya sea la realización de estudios, la conciliación o la consideración de víctima. Por eso no estamos ante una especie de “barra libre” -por seguir con el símil de restauración- que permite pedir el cambio al teletrabajo en los términos que se quiera sin más. Las circunstancias que justifican el reconocimiento del derecho condicionan también la petición del cambio en la forma de trabajo para pasar al teletrabajo. Y esa petición deberá presentarse siempre acreditando de manera fehaciente de qué modo el paso al teletrabajo es necesario para conseguir la compatibilidad trabajo-estudios, conciliación-trabajo o la protección y seguridad de la víctima.

 En estos casos, justificada la solicitud por parte de la persona trabajadora con base en las circunstancias concretas que concurran en cada supuesto -y en este punto la casuística es inmensa evidentemente-, la empresa no podrá en ningún caso denegarla sin más de acuerdo con el principio general de voluntariedad del teletrabajo. Y no lo podrá hacer porque el procedimiento a seguir en estos casos exige que esa denegación, en su caso, venga justificada por la imposibilidad de asumir el cambio solicitado por causas organizativas que deberá acreditar conforme a lo previsto en los arts. 23, 34.8 y 37.8 del ET.  Es más, en estos casos, no parece que la denegación sea una opción en todos los casos, dado que es importante que, en aras de proteger el ejercicio del derecho, la empresa intente presentar alternativas que permitan llegar a una solución que pueda conjugar los intereses de ambas partes. Por eso debe responderse a la pregunta que nos hacemos en esta entrada de forma negativa porque sin duda la voluntad de la empresa no juega aquí igual que en supuestos genéricos de solicitud de teletrabajo que se presenten de forma voluntaria. En conclusión, en estos tres supuestos -y en cualesquiera otros que por convenio o por norma legal pudieran reconocerse-, el principio de voluntariedad por parte de la empresa queda desconfigurado tal y como se regula en el RDL 28/2020, puesto que la negativa injustificada a reconocer el trabajo a distancia a la persona trabajadora que lo solicita, no podrá ser una opción de respuesta empresarial, esto es, no podrá la empresa libremente manifestar su voluntad en contrario. Por otra parte, en línea con este matiz relativo a la voluntariedad, habría que considerar evidentemente que tampoco será aplicable en estos casos el derecho de reversibilidad empresarial que reconoce el art. 5.3 RDL 28/2020 en general para el teletrabajo voluntario, dado que el ejercicio del derecho al teletrabajo ejercido por parte de la persona trabajadora en los términos que hemos visto no puede quedar vaciado de contenido por voluntad de la empresa.

Mercedes López Balaguer. Profesora TU Derecho del Trabajo y SS. Universitat de València