El próximo 9 de mayo de 2022 a las 12:30 horas, de manera on line, contamos de nuevo con la Profesora María Teresa Igartua Miró para impartir una conferencia sobre Prevención de Riesgos y perspectiva de Género. Se trata de una actividad especialmente destinada al estudiantado del Grado de Relaciones Laborales y Recursos Humanos, pero abierta a cualquiera que esté interesedado en el tema.

Con esta actividad se prentende poner en el acento en la necesidad de interpretar la normativa en prevención de riesgos laborales con un enfoque de género en contraposición a un tratamiento jurídico lineal y neutroa de la seguridad y salud laboral. Desde esta perspectiva, se valorarán los efectos que de ello se derivan en la posible generación de riesgos laborales, desde los riesgos psicosociales a otros muchos relacionados riesgos invisibles que afectan a las mujeres, bien sea por la discriminación y violencia que sufren en el mundo del trabajo, bien por la no consideración de los riesgos propios de actividades feminizadas o como consecuencia de la multiplicación de jornadas por la falta de corresponsabilidad en las tareas familiares o de cuidado.

El enlace para seguir la sesión es el siguiente: https://ir.uv.es/1Qk44wb

El próximo día 28 de abril contaremos, en el marco del los Seminarios de Derecho del Trabajo, que se llevan a cabo en el Departamento de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universitat de València, con la presencia de la profesora dra. María Teresa Igartua para hablarnos de la prevención de riesgos laborales desde una perspectiva de género, es decir, sobre la existencia de riesgos laborales vinculados al género y la necesidad de hacerlos visibles y buscar soluciones.

Nos es grato compartir dos estudios muy interesantes publicados en la Revista Quaderns de Ciències Socials, llevados a cabo por dos estudiantes de Relaciones Laborales de la Universitat de Valéncia que realizaron sus prácticas externas y el Trabajo de Fin de Grado en el marco del Proyecto de Investigación VITRAGE

En el primero de ellos Belén Morant Torán lleva a cabo un estudio titulado Medidas de protección de las trabajadoras víctimas de violencia de género: una visión crítica a los derechos en el ámbito de su prestación social en el que se analiza el régimen jurídico de la violencia de género en el Derecho laboral español, derivado de La Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género español a partir del análisis de la doctrina judicial procedente de los Tribunales laborales españoles.

Puedes leer este estudio pinchando en este enlace: Morant Toran, Belén (2021). Medidas de protección de las trabajadoras víctimas de violencia de género: una visión crítica a los derechos en el ámbito de su prestación social. Quaderns de Ciències Cocials, (47), págs. 5-32

El segundo de ellos del que es autora Laura Fernández Navarro lleva por título «Análisis jurisprudencial y tratamiento legal de los servicios sexuales. Sobre la regularización de la prostitución«. En este trabajo se realiza un análisis desde una perspectiva jurídica y laboral estudiando casos y realidades, que evidencian las contradicciones que presenta esta materia en el tratamiento legal, con el fin de valorar otro posible enfoque o postura a la encrucijada en la que se encuentra la prostitución dentro del feminismo.

Puedes leer este estudio pinchando en este enlace: Fernández Navarro, Laura (2021). Análisis jurisprudencial y tratamiento legal de los servicios sexuales. Sobre la regularización de la prostitución. Quaderns de Ciències Socials, (47), págs. 34-63

La violencia de género presenta innumerables manifestaciones, algunas de las cuales consisten en lograr el silencio de quienes pretender concienciar a la sociedad respecto de la situación de violencia existente. Las tecnologías de la información y comunicación han permitido que la voz de los ciudadanos se difunda rápidamente. Muchos utilizamos las redes sociales, entre otras cosas, para crear conciencia a través de la denuncia de situaciones que entendemos no deberían darse en la sociedad o, simplemente, contribuyendo a la difusión de las denuncias que en ese sentido otros han realizado. Se trata, en última instancia, de generar un estado de opinión que contribuya a hacer desaparecer los obstáculos todavía existentes a la consecución de una sociedad más justa e igualitaria.

En este contexto, la denuncia ante las diversas plataformas digitales de los comentarios críticos con la violencia de género que se efectúan en redes sociales que aquellas facilitan, o de los perfiles de quienes los realizan, de modo que se logre deshabilitar estos contenidos, aunque sea de forma temporal, es una práctica muy habitual para silenciar toda manifestación en contra de la violencia de género. Aprovechan, para ello, la existencia de herramientas legales dirigidas a defender intereses legítimos de los ciudadanos y de la sociedad en su conjunto, sirviéndose así de los protocolos y códigos de conducta para la lucha contra la incitación ilegal al odio en internet que han ido implementando las empresas de información y tecnología. En ese mismo ámbito de las redes sociales, el acoso contra quienes se pronuncian frente a cualquier manifestación de violencia de género constituye igualmente una práctica altamente difundida que persigue, en última instancia, la autocensura del denunciante.

Otro instrumento para lograr idénticos objetivos (silenciar mensajes de denuncia promoviendo su retirada, o intimidar al potencial denunciante para lograr su autocensura) viene consistiendo en el uso de la vía judicial, especialmente la penal o la civil. Se trata de los denominados pleitos estratégicos contra la participación pública (strategic lawsuits against public participation -SLAPP-) con los que se persigue amedrentar a quienes, en uso de su libertad de expresión, se manifiestan en contra de una realidad negada por algunos, denunciando hechos o comportamientos constitutivos, entre otros extremos, de violencia de género. El temor a tener que hacer frente a un proceso judicial, con demandas que podrían derivar en una condena de responsabilidad civil o sanciones penales, y que en cualquier caso van a requerir la participación de quienes puedan asesorar y, en su caso, defender los propios intereses en un juicio, puede perjudicar la posibilidad de que los ciudadanos ejerzan su capacidad de denuncia y crítica, la cual resulta necesaria en una sociedad democrática.

Es necesario encontrar respuestas legales que eviten la utilización de estas argucias para silenciar mensajes de denuncia o de reivindicación de derechos de ciertos colectivos. La delgada frontera que separa la legítima lucha contra los delitos de odio, cuya presencia en la sociedad se ha extendido gracias al relativo anonimato de las redes sociales, y la actividad de denuncia de comportamientos o realidades inaceptables, dificulta enormemente alcanzar una respuesta legal adecuada.

A pesar de ello, y en el ámbito de la demandas y querellas que inician procesos judiciales, resulta imprescindible arbitrar mecanismos contra los referidos pleitos estratégicos contra la participación pública o aplicar los ya existentes, realizando una adecuada ponderación de los intereses en juego. En este sentido, el Auto 162/22 de la Sección nº. 15 de la Audiencia Provincial de Madrid de 21 de febrero de 2022 (recurso de apelación 217/2022) recuerda los criterios que deben seguirse para evitar este tipo de actuaciones. El recurso se presentó ante la admisión a trámite de una querella, imputando un delito de odio, formulada por la Asociación Hispanoamericana de Hombres Maltratados contra la obra “No solo duelen los golpes”, una obra de teatro que según reza la información contenida en la página web que la promociona (https://nosoloduelenlosgolpes.com/inicio), narra la vivencia personal de la actriz, comunicadora y activista Pamela Palenciano en su primera relación de noviazgo, desarrollada en un marco de violencia, que da pie a reflexionar acerca de las violencias machistas. En su Auto, la Audiencia Provincial de Madrid, repasando la doctrina del Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional acerca de la admisión de las querellas, recuerda que su presentación no conduce de manera forzosa o ineludible a la incoación de un procedimiento penal, sino que precisa la realización de una inicial valoración jurídica de la misma, lo que puede dar lugar a su inadmisión a trámite sin más, sin que ello vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente al acceso a la jurisdicción pues el ejercicio de la acción penal no comporta un derecho incondicionado a la apertura y plena sustentación del proceso, sino solamente a un pronunciamiento motivado del Juez sobre la calificación jurídica que le merecen os hechos.

En su decisión, la Audiencia Provincial destaca que nos encontramos ante una producción artística que, en el ejercicio de derecho fundamental a la libertad de expresión, intenta concienciar, orientar, dirigir e incluso exigir al espectador, un pronunciamiento sobre la violencia sexista, señalando con toda su crudeza la realidad de este tipo de violencia. Por ello concluye que, no siendo la finalidad del proceso penal una causa general, procede la inadmisión de la querella, sin que sea pertinente la práctica de diligencias cuando no existan indicios de delito que constituye un presupuesto de procedibilidad.

Como señala la STC 138/1997 (FJ 5), desde la perspectiva del denunciado, el órgano judicial está obligado a velar por el respeto de sus derechos, por lo que se impone la inadmisión a trámite de querellas y demandas por hechos no delictivos. Solamente así se puede garantizar que un sujeto quede incólume ante el ejercicio de sus derechos.

Este tipo de actuaciones debería promover una reflexión acerca de la necesidad de formar y concienciar a los jueces en su obligación de velar por los derechos del querellado/demandado, además de impulsar el desarrollo de mecanismos de defensa frente a los pleitos estratégicos contra la participación pública (SLAPP). Mecanismos que deberían ir más allá del objetivo de proteger el periodismo independiente y de denuncia (ámbito al que se ciñe la Resolución del Parlamento Europeo, de 25 de noviembre de 2020, sobre el refuerzo de la libertad de los medios de comunicación: protección de los periodistas en Europa, discurso del odio, desinformación y papel de las plataformas (2020/2009(INI)), alcanzado de una forma más amplia el derecho de todos los ciudadanos a la libertad de expresión e información, tal y como resulta de la propuesta presentada en octubre de 2021, en el seno del Parlamento Europeo, de una Directiva sobre normativa de protección anti-SLAPP que alcanzase, además de a periodistas y medios de comunicación, a organizaciones no gubernamentales y a la sociedad civil.

En realidad, se trata de avanzar en la línea de protección de los ciudadanos que realicen una labor de control a través de la revelación de hechos por ellos conocidos y que, en el ámbito de denuncia de ciertos ilícitos, ya ha encontrado respuesta del legislador comunitario con la Directiva 2019/1937, de 23 de octubre de 2019, relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión. Mientras tanto, a nivel interno, deberían estudiarse los mecanismos arbitrados en otros ordenamientos jurídicos dirigidos a garantizar la libertad de expresión e información, poniendo límite a las demandas abusivas encaminadas a disuadir a los ciudadanos en la formulación de las legítimas denuncias sociales y críticas ante hechos que no deberían producirse en sociedades democráticas e igualitarias.

Fernando Fita Ortega. Profesor Titular de la Universitat de València

Belén Morant, becaria de colaboración del departamento de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universitat de València, y Elena García Testal, profesora titular del mismo departamento, han publicado en el Observatorio temático de jurisprudencia del número 86/2022 de la Revista Trabajo y Derecho un estudio sobre la doctrina judicial dictada en interpretación de los diferentes supuestos de extinción del contrato de las trabajadoras víctimas de violencia de género.
El punto de partida es la STSJ de la Comunidad Valenciana de 21 de abril de 2021 (sentencia núm. 1246/2021) que calificó como nula la extinción del contrato de trabajo de una víctima de violencia de género que compartía centro de trabajo con su agresor. Con ocasión de esta interesante sentencia, las autoras repasan otras situaciones extintivas y otras resoluciones judiciales: desde la extinción a instancias de la trabajadora víctima de violencia de género que se ve obligada a abandonar definitivamente su puesto de trabajo, hasta las distintas situaciones en que la decisión extintiva por voluntad del empresario puede ser calificada como procedente, improcedente o nula.
De especial interés resulta la declaración de nulidad de la extinción del contrato de la trabajadora víctima de violencia de género, pues cabe diferenciar en este caso dos supuestos:

  • la protección incluida en el segundo párrafo del artículo 55.5 del Estatuto de los Trabajadores, condicionada a que las trabajadoras ejercitan alguno de los derechos laborales reconocidos a las víctimas de violencia de género en la LO 1/2004;
  • la protección de la trabajadora que no ha hecho uso de los derechos laborales reconocidos en la LO 1/2004, pero que puede estimarse discriminatoria y vulneradora de la prohibición constitucional del artículo 14 de la Constitución Española, como se analiza en la STSJ de la Comunidad Valenciana señalada, que aprecia la nulidad ante la inexistencia de justificación razonable de la extinción, acreditación y conocimiento de la violencia de género por la empresa, y creación de un panorama indiciario de la decisión discriminatoria.

Las profesoras e investigadoras Elena García Testal y Pilar Fernández Artiach han publicado un artículo que trata de forma brillante y rigurosa una de las más importantes asignaturas pendientes en el tratamiento y protección del trabajo doméstico: la prevención de los riesgos laborales y de la violencia y acoso en el trabajo. Es dicho trabajo se constara que las escasas referencias normativas, así como la ausencia de una decidida política preventiva en este sector, contrastan con las previsiones de dos Convenios de la OIT: el Convenio 189, sobre el trabajo decente para las trabajadoras y los trabajadores domésticos, del año 2011, y el Convenio 190, sobre la violencia y el acoso, de 2019, por lo que la anunciada ratificación de ambos exige una mirada crítica y un cambio hacia una auténtica perspectiva preventiva de los riesgos laborales de las trabajadoras domésticas en el contexto de trabajo decente.

Puedes leer este trabajo pinchando en este enlace: Fernández Artiach, P. y García Testal, E. La prevención de riesgos en el trabajo doméstico y de cuidados en España: la necesidad de ratificar los Convenios 189 y 190 de la OIT (2021). Lex Social, Revista De Derechos Sociales, 11 (2), 628-661

Los días 18 y 19 de noviembre de 2021 se ha celebrado en Madrid el I Congreso Interuniversitario sobre justicia social, trabajo decente y objetivos de desarrollo sostenible, organizado por la OIT y la Universidad Complutense de Madrid con interesantes mesas temáticas y paneles,  y el objetivo de generar un espacio académico de reflexión, multidisciplinar y plural, sobre las grandes tendencias actuales en el ámbito del trabajo, en el contexto de la COVID-19 y de la crisis climática.

Nuestras compañeras María Pons Carmena y Elena García Testal han participado en el mismo con sus ponencias incluidas en el EJE “: Discriminación e igualdad: los efectos de la pandemia.

La profesora María Pons Carmena ha defendido su trabajo titulado “Más allá de la violencia y acoso por razón de género: comentarios al Convenio 190 OIT.” El objeto de esta comunicación versa sobre el tratamiento de la violencia y acoso en el trabajo por razón de género a la luz de la aprobación del Convenio nº 190 de la OIT. Este Convenio, adoptado el pasado 21 de junio de 2019, junto a su Recomendación complementaria nº 206, introduce un nuevo concepto amplio y unitario sobre violencia y acoso en el trabajo que se apoya en el elemento objetivo y/o de resultado de estas conductas. Así, en la letra del Convenio, la violencia y acoso -que podemos denominar general-, es aquella que causa, o es susceptible de causar, daños físicos, psicológicos, sexuales o económicos (art.1.1.a) y, dentro de este concepto, se incluye a la violencia y acoso por razón de género (art. 1.1.b). La deseable futura ratificación del Convenio 190 OIT por nuestro país nos brinda la ocasión perfecta para replantearnos los múltiples conceptos existentes en nuestra legislación -penal y laboral- y las diversas interpretaciones judiciales y doctrinales que se realizan sobre los mismos. Evidentemente, la nueva norma internacional no desconoce la realidad del acoso y violencia en el ámbito laboral por razón de género, y del acoso sexual, ejercidos mayoritariamente contra mujeres. Sin embargo, el Convenio 190 OIT va más allá e incide también en la violencia doméstica, en los trabajadores migrantes, en los empleados y trabajadores de la economía informal, en la violencia externa causada por terceros ajenos a la relación laboral, en el ciberacoso, etc. La amplitud de estos contenidos nos confirma que se requiere una revisión del tradicional concepto acoso y violencia discriminatorio “de género” y, a su vez, que quizás debiera empezar a hablarse de una más omnicomprensiva violencia y acoso contra las mujeres y, especialmente, de la violencia económica tradicionalmente ejercida contra ellas.

Por su parte la profesora Elena García Testal presentó su trabajo “Trabajo doméstico en España y Objetivos de Desarrollo Sostenible.” En este trabajo efectúa una revisión del régimen jurídico laboral de las personas que realizan en España trabajo doméstico y de cuidados en los hogares de otras personas, realizando una mirada crítica del régimen jurídico desde la perspectiva de los objetivos de desarrollo sostenible, en concreto del ODS número 5, relativo a la igualdad de género y el ODS número 8, relativo al trabajo decente, tomando para ello como referencia la protección mínima establecida en el convenio 189 de la OIT aprobado en 2011, pendiente de ratificación por España. La conclusión alcanzada exige la ratificación de los Convenios 189 y 190 de la OIT y la necesaria incorporación de ayudas públicas para poder realizar de forma eficaz las acciones que se proponen como: -el establecimiento de mecanismos que permitan aflorar el trabajo doméstico informal; -la equiparación del régimen de extinción del contrato especial al de la relación laboral ordinaria, protegiendo adecuada y suficientemente frente a decisiones injustificadas del empleador, y especialmente en casos de nulidad de las decisiones extintivas; – la adopción de medidas obligatorias de prevención de riesgos laborales y de protección efectiva contra la violencia y el acoso en el trabajo para los y las trabajadoras domésticas, con especial incidencia de la perspectiva de género por la feminización del sector; – la necesidad de potenciar la libertad sindical y la negociación colectiva de las trabajadoras domésticas a través de sus organizaciones representativas; – el desarrollo de procedimientos de dialogo social, de carácter tripartito -gobierno, representaciones de empleadores y de trabajadoras domésticas- como indica el Convenio 189-OIT; -la extensión de la protección pública tanto a los salarios e indemnizaciones impagadas a las personas que realizan trabajo doméstico, a través del FOGASA o de otro mecanismo alternativo, como la protección de las situaciones de desempleo, total o parcial; -la articulación de mecanismos de control e inspección en los domicilios de los empleadores, a través de protocolos que garanticen su efectividad, pero también la privacidad y confidencialidad de las denuncias de las trabajadoras domésticas-, o el fomento de la realización de inspección sin ingreso en el domicilio. Y en relación con ello, el establecimiento de fórmulas para la presentación de quejas y de solución de conflictos en materia de violencia y acoso en el trabajo doméstico, así como para la reparación de las víctimas, no sólo con carácter indemnizatorio, sino también la instauración de instrumentos de ayuda y apoyo y facilidades de recolocación laboral (FERNÁNDEZ ARTIACH/GARCIA TESTAL, 2021); – por último, el desarrollo de recursos de formación para empleadas y empleadores, y la realización de campañas de sensibilización y de información general sobre los derechos laborales de las trabajadoras domésticas

Nos alegra compartir esta buena noticia. El Convenio núm. 190 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), sobre violencia y acoso en el trabajo, será ratificado por España, tras la autorización que en el día de hoy ha otorgado el Consejo de Ministros.

Sobre el largo camino que se ha recorrido hasta aquí, da buena cuenta la periodista Laura Olías: https://www.msn.com/es-es/dinero/noticias/el-gobierno-inicia-la-ratificaci%C3%B3n-de-los-convenios-de-la-oit-contra-el-acoso-laboral-y-sobre-teletrabajadores/ar-AAOqsj9

Como se indica en la noticia, a su vez se ha dado luz verde para la ratificación de otro importante Convenio (el 177) de la mencionada institución, sobre el trabajo a domicilio.

Hoy dos brillantes estudiantes del Grado en Relaciones Laborales de la @FacSocialsUVEG vinculadas a VITRAGE han defendido su TFG., obteniendo la máxima calificación. Enhorabuena a Belén Morant y Laura Hernández por sus trabajos sobre «Medidas de protección de las trabajadoras víctimas de
violencia de género: una visión crítica a los derechos en el
ámbito de su prestación laboral»; y «Análisis jurisprudencial y tratamiento legal de los servicios sexuales. Sobre la regularización o no de la prostitución»

La sentencia nº 584/2021 del TS resuelve el recurso interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Nacional, de 19 de noviembre de 2018 (procedimiento 258/2018) en la que se declararon nulos los estatutos del sindicato OTRAS, cuyo ámbito funcional se refería al desarrollo de las actividades relacionadas con el trabajo sexual en todas sus vertientes. Entendió la Audiencia Nacional que bajo la expresión “actividades relacionadas con el trabajo sexual en todas sus vertientes”, quedaban comprendidas tanto actividades respecto de las que no cabe duda que pueden ejercerse en el marco de una relación laboral como son las referidas al alterne- entendiendo por tal la incitación al consumo en establecimientos abiertos al público mediante la provocación del deseo sexual en el cliente-, la pornografía, la participación en espectáculos públicos con connotaciones eróticas…-, como el ejercicio de la prostitución bajo el ámbito organicista y rector de un tercero, lo cual … no resulta un objeto válido en el marco de un contrato de trabajo, concluyendo que al no excluir expresamente de su ámbito funcional estas actividades, las consecuencias de su admisión resultarían totalmente contrarias al ordenamiento jurídico por cuanto que supondría dar carácter laboral a una relación contractual con objeto ilícito; admitir que el proxenetismo es una actividad empresarial lícita; admitir, a su vez, el derecho de los proxenetas a crear asociaciones patronales con las que negociar condiciones de trabajo y frente a las que se pudieran adoptar medidas de conflicto colectivo; y asumir que de forma colectiva la organización demandada y los proxenetas y sus asociaciones puedan negociar las condiciones en la que debe ser desarrollada la actividad de las personas empleadas en la prostitución.

La sentencia del Tribunal Supremo, a diferencia de lo que hizo la recurrida (SAN de 19 de noviembre de 2018) se centra exclusivamente a analizar la cuestión desde el prisma de la libertad sexual, sin entrar a justificar la ilegalidad de la prostitución, lo que impediría reconocer esta actividad como objeto de un contrato laboral. Como el mismo tribunal señala, a pesar del “deslizamiento” en el que ambas partes incurren hacia esta cuestión, el objeto de la modalidad procesal de impugnación de los Estatutos de un Sindicato no puede ampliarse o desenfocarse y trasladarlo hacia la determinación del tipo de vínculo que exista en determinados supuestos entre quienes desarrollan una actividad y quienes la remuneran.

El objeto del recurso consiste, pues, en determinar si los Estatutos del sindicato OTRAS son o no válidos, debiendo examinarse el ámbito funcional de los mismos, que es el punto que origina controversia, esto es, el trabajo sexual, efectuado en el seno de una relación laboral, en todas sus vertientes.

En el análisis del objeto del recurso, el Tribunal Supremo parte de su propia doctrina, según la cual la prostitución -no así el alterne- no pueden ser objeto de una relación laboral, entendiéndose por tal aquella que se presta por cuenta ajena y dentro del ámbito de dirección y organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario. Es de interés que, al subrayar esta conclusión, el tribunal se refiere a la cuestión de la ilicitud del contrato por oponerse a las leyes (art. 1275 CC), sin introducir el discutible concepto de ilicitud del contrato por ser contrario a la moral. Sin embargo, se echa en falta una referencia a las leyes que se oponen a la prostitución como objeto del contrato.

Partiendo, pues, de esta premisa, el TS casa y anula la sentencia de la Audiencia Nacional por realizar una interpretación sesgada del art. 4 de los Estatutos del sindicato OTRAS. En efecto, no cabe reducir la expresión “trabajo sexual en todas sus vertientes” a la prostitución, pues, junto a la misma, a la que el TS niega la posibilidad de constituir objeto del contrato de trabajo, existen otras manifestaciones del trabajo sexual –amplia variedad de trabajos que van más allá de la prostitución- a las que ya hizo referencia la letrada del sindicato en aquella sentencia: la actividad de los actores porno, la de los telefonistas de líneas eróticas, los centros de masaje, “alternadoras”…

Es decir, la sentencia reconoce la legalidad de los Estatutos del sindicato OTRAS porque dentro del trabajo sexual existen muchas manifestaciones que no son reconducibles a la prostitución. Dicho esto, la sentencia señala que quien ejerza la prostitución por cuenta propia podrá afiliarse al sindicato, al haber sido reconocido la legalidad de esta actividad, siendo un derecho reconocido a los trabajadores por cuenta propia el de afiliarse a los sindicatos constituidos.

Con esta lectura no se alcanzan a comprender las críticas y titulares de prensa que la sentencia ha recibido, pues no reconoce el derecho a constituir sindicatos a los trabajadores sexuales por cuenta propia, ni por cuenta ajena. Expresamente lo descarta, cuando concluye señalando que dentro del ámbito funcional de los estatutos no tiene cabida la prostitución contraria a Derecho, y que las mismas conclusiones son trasladables respecto de la asociación de quienes desarrollan trabajos de índole sexual por cuenta propia.

En cuanto a la argumentación seguida por el Tribunal Supremo se echa de menos, si acaso, una referencia a la STC 236/2007, de 7 de noviembre, en la que, a propósito del derecho de sindicación de los ciudadanos extranjeros en situación irregular, dado que en esta sentencia se señala que la concepción según la cual el derecho de libertad sindical se ejercería exclusivamente por quienes ostentan la condición de trabajador en sentido legal, es decir, por quienes “sean sujetos de una relación laboral” (en los términos del art. 1.2 de la Ley Orgánica de libertad sindical: LOLS), no se corresponde con la titularidad del derecho fundamental, ejercitable, entre otras finalidades posibles en la defensa de los intereses de los trabajadores, para llegar a ostentar tal condición jurídico-formal.

Fernando Fita Ortega. Profesor Titular de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universitat de València