Nos es grato compartir dos estudios muy interesantes publicados en la Revista Quaderns de Ciències Socials, llevados a cabo por dos estudiantes de Relaciones Laborales de la Universitat de Valéncia que realizaron sus prácticas externas y el Trabajo de Fin de Grado en el marco del Proyecto de Investigación VITRAGE

En el primero de ellos Belén Morant Torán lleva a cabo un estudio titulado Medidas de protección de las trabajadoras víctimas de violencia de género: una visión crítica a los derechos en el ámbito de su prestación social en el que se analiza el régimen jurídico de la violencia de género en el Derecho laboral español, derivado de La Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género español a partir del análisis de la doctrina judicial procedente de los Tribunales laborales españoles.

Puedes leer este estudio pinchando en este enlace: Morant Toran, Belén (2021). Medidas de protección de las trabajadoras víctimas de violencia de género: una visión crítica a los derechos en el ámbito de su prestación social. Quaderns de Ciències Cocials, (47), págs. 5-32

El segundo de ellos del que es autora Laura Fernández Navarro lleva por título «Análisis jurisprudencial y tratamiento legal de los servicios sexuales. Sobre la regularización de la prostitución«. En este trabajo se realiza un análisis desde una perspectiva jurídica y laboral estudiando casos y realidades, que evidencian las contradicciones que presenta esta materia en el tratamiento legal, con el fin de valorar otro posible enfoque o postura a la encrucijada en la que se encuentra la prostitución dentro del feminismo.

Puedes leer este estudio pinchando en este enlace: Fernández Navarro, Laura (2021). Análisis jurisprudencial y tratamiento legal de los servicios sexuales. Sobre la regularización de la prostitución. Quaderns de Ciències Socials, (47), págs. 34-63

La violencia de género presenta innumerables manifestaciones, algunas de las cuales consisten en lograr el silencio de quienes pretender concienciar a la sociedad respecto de la situación de violencia existente. Las tecnologías de la información y comunicación han permitido que la voz de los ciudadanos se difunda rápidamente. Muchos utilizamos las redes sociales, entre otras cosas, para crear conciencia a través de la denuncia de situaciones que entendemos no deberían darse en la sociedad o, simplemente, contribuyendo a la difusión de las denuncias que en ese sentido otros han realizado. Se trata, en última instancia, de generar un estado de opinión que contribuya a hacer desaparecer los obstáculos todavía existentes a la consecución de una sociedad más justa e igualitaria.

En este contexto, la denuncia ante las diversas plataformas digitales de los comentarios críticos con la violencia de género que se efectúan en redes sociales que aquellas facilitan, o de los perfiles de quienes los realizan, de modo que se logre deshabilitar estos contenidos, aunque sea de forma temporal, es una práctica muy habitual para silenciar toda manifestación en contra de la violencia de género. Aprovechan, para ello, la existencia de herramientas legales dirigidas a defender intereses legítimos de los ciudadanos y de la sociedad en su conjunto, sirviéndose así de los protocolos y códigos de conducta para la lucha contra la incitación ilegal al odio en internet que han ido implementando las empresas de información y tecnología. En ese mismo ámbito de las redes sociales, el acoso contra quienes se pronuncian frente a cualquier manifestación de violencia de género constituye igualmente una práctica altamente difundida que persigue, en última instancia, la autocensura del denunciante.

Otro instrumento para lograr idénticos objetivos (silenciar mensajes de denuncia promoviendo su retirada, o intimidar al potencial denunciante para lograr su autocensura) viene consistiendo en el uso de la vía judicial, especialmente la penal o la civil. Se trata de los denominados pleitos estratégicos contra la participación pública (strategic lawsuits against public participation -SLAPP-) con los que se persigue amedrentar a quienes, en uso de su libertad de expresión, se manifiestan en contra de una realidad negada por algunos, denunciando hechos o comportamientos constitutivos, entre otros extremos, de violencia de género. El temor a tener que hacer frente a un proceso judicial, con demandas que podrían derivar en una condena de responsabilidad civil o sanciones penales, y que en cualquier caso van a requerir la participación de quienes puedan asesorar y, en su caso, defender los propios intereses en un juicio, puede perjudicar la posibilidad de que los ciudadanos ejerzan su capacidad de denuncia y crítica, la cual resulta necesaria en una sociedad democrática.

Es necesario encontrar respuestas legales que eviten la utilización de estas argucias para silenciar mensajes de denuncia o de reivindicación de derechos de ciertos colectivos. La delgada frontera que separa la legítima lucha contra los delitos de odio, cuya presencia en la sociedad se ha extendido gracias al relativo anonimato de las redes sociales, y la actividad de denuncia de comportamientos o realidades inaceptables, dificulta enormemente alcanzar una respuesta legal adecuada.

A pesar de ello, y en el ámbito de la demandas y querellas que inician procesos judiciales, resulta imprescindible arbitrar mecanismos contra los referidos pleitos estratégicos contra la participación pública o aplicar los ya existentes, realizando una adecuada ponderación de los intereses en juego. En este sentido, el Auto 162/22 de la Sección nº. 15 de la Audiencia Provincial de Madrid de 21 de febrero de 2022 (recurso de apelación 217/2022) recuerda los criterios que deben seguirse para evitar este tipo de actuaciones. El recurso se presentó ante la admisión a trámite de una querella, imputando un delito de odio, formulada por la Asociación Hispanoamericana de Hombres Maltratados contra la obra “No solo duelen los golpes”, una obra de teatro que según reza la información contenida en la página web que la promociona (https://nosoloduelenlosgolpes.com/inicio), narra la vivencia personal de la actriz, comunicadora y activista Pamela Palenciano en su primera relación de noviazgo, desarrollada en un marco de violencia, que da pie a reflexionar acerca de las violencias machistas. En su Auto, la Audiencia Provincial de Madrid, repasando la doctrina del Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional acerca de la admisión de las querellas, recuerda que su presentación no conduce de manera forzosa o ineludible a la incoación de un procedimiento penal, sino que precisa la realización de una inicial valoración jurídica de la misma, lo que puede dar lugar a su inadmisión a trámite sin más, sin que ello vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente al acceso a la jurisdicción pues el ejercicio de la acción penal no comporta un derecho incondicionado a la apertura y plena sustentación del proceso, sino solamente a un pronunciamiento motivado del Juez sobre la calificación jurídica que le merecen os hechos.

En su decisión, la Audiencia Provincial destaca que nos encontramos ante una producción artística que, en el ejercicio de derecho fundamental a la libertad de expresión, intenta concienciar, orientar, dirigir e incluso exigir al espectador, un pronunciamiento sobre la violencia sexista, señalando con toda su crudeza la realidad de este tipo de violencia. Por ello concluye que, no siendo la finalidad del proceso penal una causa general, procede la inadmisión de la querella, sin que sea pertinente la práctica de diligencias cuando no existan indicios de delito que constituye un presupuesto de procedibilidad.

Como señala la STC 138/1997 (FJ 5), desde la perspectiva del denunciado, el órgano judicial está obligado a velar por el respeto de sus derechos, por lo que se impone la inadmisión a trámite de querellas y demandas por hechos no delictivos. Solamente así se puede garantizar que un sujeto quede incólume ante el ejercicio de sus derechos.

Este tipo de actuaciones debería promover una reflexión acerca de la necesidad de formar y concienciar a los jueces en su obligación de velar por los derechos del querellado/demandado, además de impulsar el desarrollo de mecanismos de defensa frente a los pleitos estratégicos contra la participación pública (SLAPP). Mecanismos que deberían ir más allá del objetivo de proteger el periodismo independiente y de denuncia (ámbito al que se ciñe la Resolución del Parlamento Europeo, de 25 de noviembre de 2020, sobre el refuerzo de la libertad de los medios de comunicación: protección de los periodistas en Europa, discurso del odio, desinformación y papel de las plataformas (2020/2009(INI)), alcanzado de una forma más amplia el derecho de todos los ciudadanos a la libertad de expresión e información, tal y como resulta de la propuesta presentada en octubre de 2021, en el seno del Parlamento Europeo, de una Directiva sobre normativa de protección anti-SLAPP que alcanzase, además de a periodistas y medios de comunicación, a organizaciones no gubernamentales y a la sociedad civil.

En realidad, se trata de avanzar en la línea de protección de los ciudadanos que realicen una labor de control a través de la revelación de hechos por ellos conocidos y que, en el ámbito de denuncia de ciertos ilícitos, ya ha encontrado respuesta del legislador comunitario con la Directiva 2019/1937, de 23 de octubre de 2019, relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión. Mientras tanto, a nivel interno, deberían estudiarse los mecanismos arbitrados en otros ordenamientos jurídicos dirigidos a garantizar la libertad de expresión e información, poniendo límite a las demandas abusivas encaminadas a disuadir a los ciudadanos en la formulación de las legítimas denuncias sociales y críticas ante hechos que no deberían producirse en sociedades democráticas e igualitarias.

Fernando Fita Ortega. Profesor Titular de la Universitat de València

Belén Morant, becaria de colaboración del departamento de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universitat de València, y Elena García Testal, profesora titular del mismo departamento, han publicado en el Observatorio temático de jurisprudencia del número 86/2022 de la Revista Trabajo y Derecho un estudio sobre la doctrina judicial dictada en interpretación de los diferentes supuestos de extinción del contrato de las trabajadoras víctimas de violencia de género.
El punto de partida es la STSJ de la Comunidad Valenciana de 21 de abril de 2021 (sentencia núm. 1246/2021) que calificó como nula la extinción del contrato de trabajo de una víctima de violencia de género que compartía centro de trabajo con su agresor. Con ocasión de esta interesante sentencia, las autoras repasan otras situaciones extintivas y otras resoluciones judiciales: desde la extinción a instancias de la trabajadora víctima de violencia de género que se ve obligada a abandonar definitivamente su puesto de trabajo, hasta las distintas situaciones en que la decisión extintiva por voluntad del empresario puede ser calificada como procedente, improcedente o nula.
De especial interés resulta la declaración de nulidad de la extinción del contrato de la trabajadora víctima de violencia de género, pues cabe diferenciar en este caso dos supuestos:

  • la protección incluida en el segundo párrafo del artículo 55.5 del Estatuto de los Trabajadores, condicionada a que las trabajadoras ejercitan alguno de los derechos laborales reconocidos a las víctimas de violencia de género en la LO 1/2004;
  • la protección de la trabajadora que no ha hecho uso de los derechos laborales reconocidos en la LO 1/2004, pero que puede estimarse discriminatoria y vulneradora de la prohibición constitucional del artículo 14 de la Constitución Española, como se analiza en la STSJ de la Comunidad Valenciana señalada, que aprecia la nulidad ante la inexistencia de justificación razonable de la extinción, acreditación y conocimiento de la violencia de género por la empresa, y creación de un panorama indiciario de la decisión discriminatoria.

Las profesoras e investigadoras Elena García Testal y Pilar Fernández Artiach han publicado un artículo que trata de forma brillante y rigurosa una de las más importantes asignaturas pendientes en el tratamiento y protección del trabajo doméstico: la prevención de los riesgos laborales y de la violencia y acoso en el trabajo. Es dicho trabajo se constara que las escasas referencias normativas, así como la ausencia de una decidida política preventiva en este sector, contrastan con las previsiones de dos Convenios de la OIT: el Convenio 189, sobre el trabajo decente para las trabajadoras y los trabajadores domésticos, del año 2011, y el Convenio 190, sobre la violencia y el acoso, de 2019, por lo que la anunciada ratificación de ambos exige una mirada crítica y un cambio hacia una auténtica perspectiva preventiva de los riesgos laborales de las trabajadoras domésticas en el contexto de trabajo decente.

Puedes leer este trabajo pinchando en este enlace: Fernández Artiach, P. y García Testal, E. La prevención de riesgos en el trabajo doméstico y de cuidados en España: la necesidad de ratificar los Convenios 189 y 190 de la OIT (2021). Lex Social, Revista De Derechos Sociales, 11 (2), 628-661

Los días 18 y 19 de noviembre de 2021 se ha celebrado en Madrid el I Congreso Interuniversitario sobre justicia social, trabajo decente y objetivos de desarrollo sostenible, organizado por la OIT y la Universidad Complutense de Madrid con interesantes mesas temáticas y paneles,  y el objetivo de generar un espacio académico de reflexión, multidisciplinar y plural, sobre las grandes tendencias actuales en el ámbito del trabajo, en el contexto de la COVID-19 y de la crisis climática.

Nuestras compañeras María Pons Carmena y Elena García Testal han participado en el mismo con sus ponencias incluidas en el EJE “: Discriminación e igualdad: los efectos de la pandemia.

La profesora María Pons Carmena ha defendido su trabajo titulado “Más allá de la violencia y acoso por razón de género: comentarios al Convenio 190 OIT.” El objeto de esta comunicación versa sobre el tratamiento de la violencia y acoso en el trabajo por razón de género a la luz de la aprobación del Convenio nº 190 de la OIT. Este Convenio, adoptado el pasado 21 de junio de 2019, junto a su Recomendación complementaria nº 206, introduce un nuevo concepto amplio y unitario sobre violencia y acoso en el trabajo que se apoya en el elemento objetivo y/o de resultado de estas conductas. Así, en la letra del Convenio, la violencia y acoso -que podemos denominar general-, es aquella que causa, o es susceptible de causar, daños físicos, psicológicos, sexuales o económicos (art.1.1.a) y, dentro de este concepto, se incluye a la violencia y acoso por razón de género (art. 1.1.b). La deseable futura ratificación del Convenio 190 OIT por nuestro país nos brinda la ocasión perfecta para replantearnos los múltiples conceptos existentes en nuestra legislación -penal y laboral- y las diversas interpretaciones judiciales y doctrinales que se realizan sobre los mismos. Evidentemente, la nueva norma internacional no desconoce la realidad del acoso y violencia en el ámbito laboral por razón de género, y del acoso sexual, ejercidos mayoritariamente contra mujeres. Sin embargo, el Convenio 190 OIT va más allá e incide también en la violencia doméstica, en los trabajadores migrantes, en los empleados y trabajadores de la economía informal, en la violencia externa causada por terceros ajenos a la relación laboral, en el ciberacoso, etc. La amplitud de estos contenidos nos confirma que se requiere una revisión del tradicional concepto acoso y violencia discriminatorio “de género” y, a su vez, que quizás debiera empezar a hablarse de una más omnicomprensiva violencia y acoso contra las mujeres y, especialmente, de la violencia económica tradicionalmente ejercida contra ellas.

Por su parte la profesora Elena García Testal presentó su trabajo “Trabajo doméstico en España y Objetivos de Desarrollo Sostenible.” En este trabajo efectúa una revisión del régimen jurídico laboral de las personas que realizan en España trabajo doméstico y de cuidados en los hogares de otras personas, realizando una mirada crítica del régimen jurídico desde la perspectiva de los objetivos de desarrollo sostenible, en concreto del ODS número 5, relativo a la igualdad de género y el ODS número 8, relativo al trabajo decente, tomando para ello como referencia la protección mínima establecida en el convenio 189 de la OIT aprobado en 2011, pendiente de ratificación por España. La conclusión alcanzada exige la ratificación de los Convenios 189 y 190 de la OIT y la necesaria incorporación de ayudas públicas para poder realizar de forma eficaz las acciones que se proponen como: -el establecimiento de mecanismos que permitan aflorar el trabajo doméstico informal; -la equiparación del régimen de extinción del contrato especial al de la relación laboral ordinaria, protegiendo adecuada y suficientemente frente a decisiones injustificadas del empleador, y especialmente en casos de nulidad de las decisiones extintivas; – la adopción de medidas obligatorias de prevención de riesgos laborales y de protección efectiva contra la violencia y el acoso en el trabajo para los y las trabajadoras domésticas, con especial incidencia de la perspectiva de género por la feminización del sector; – la necesidad de potenciar la libertad sindical y la negociación colectiva de las trabajadoras domésticas a través de sus organizaciones representativas; – el desarrollo de procedimientos de dialogo social, de carácter tripartito -gobierno, representaciones de empleadores y de trabajadoras domésticas- como indica el Convenio 189-OIT; -la extensión de la protección pública tanto a los salarios e indemnizaciones impagadas a las personas que realizan trabajo doméstico, a través del FOGASA o de otro mecanismo alternativo, como la protección de las situaciones de desempleo, total o parcial; -la articulación de mecanismos de control e inspección en los domicilios de los empleadores, a través de protocolos que garanticen su efectividad, pero también la privacidad y confidencialidad de las denuncias de las trabajadoras domésticas-, o el fomento de la realización de inspección sin ingreso en el domicilio. Y en relación con ello, el establecimiento de fórmulas para la presentación de quejas y de solución de conflictos en materia de violencia y acoso en el trabajo doméstico, así como para la reparación de las víctimas, no sólo con carácter indemnizatorio, sino también la instauración de instrumentos de ayuda y apoyo y facilidades de recolocación laboral (FERNÁNDEZ ARTIACH/GARCIA TESTAL, 2021); – por último, el desarrollo de recursos de formación para empleadas y empleadores, y la realización de campañas de sensibilización y de información general sobre los derechos laborales de las trabajadoras domésticas

Hoy dos brillantes estudiantes del Grado en Relaciones Laborales de la @FacSocialsUVEG vinculadas a VITRAGE han defendido su TFG., obteniendo la máxima calificación. Enhorabuena a Belén Morant y Laura Hernández por sus trabajos sobre «Medidas de protección de las trabajadoras víctimas de
violencia de género: una visión crítica a los derechos en el
ámbito de su prestación laboral»; y «Análisis jurisprudencial y tratamiento legal de los servicios sexuales. Sobre la regularización o no de la prostitución»

La sentencia nº 584/2021 del TS resuelve el recurso interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Nacional, de 19 de noviembre de 2018 (procedimiento 258/2018) en la que se declararon nulos los estatutos del sindicato OTRAS, cuyo ámbito funcional se refería al desarrollo de las actividades relacionadas con el trabajo sexual en todas sus vertientes. Entendió la Audiencia Nacional que bajo la expresión “actividades relacionadas con el trabajo sexual en todas sus vertientes”, quedaban comprendidas tanto actividades respecto de las que no cabe duda que pueden ejercerse en el marco de una relación laboral como son las referidas al alterne- entendiendo por tal la incitación al consumo en establecimientos abiertos al público mediante la provocación del deseo sexual en el cliente-, la pornografía, la participación en espectáculos públicos con connotaciones eróticas…-, como el ejercicio de la prostitución bajo el ámbito organicista y rector de un tercero, lo cual … no resulta un objeto válido en el marco de un contrato de trabajo, concluyendo que al no excluir expresamente de su ámbito funcional estas actividades, las consecuencias de su admisión resultarían totalmente contrarias al ordenamiento jurídico por cuanto que supondría dar carácter laboral a una relación contractual con objeto ilícito; admitir que el proxenetismo es una actividad empresarial lícita; admitir, a su vez, el derecho de los proxenetas a crear asociaciones patronales con las que negociar condiciones de trabajo y frente a las que se pudieran adoptar medidas de conflicto colectivo; y asumir que de forma colectiva la organización demandada y los proxenetas y sus asociaciones puedan negociar las condiciones en la que debe ser desarrollada la actividad de las personas empleadas en la prostitución.

La sentencia del Tribunal Supremo, a diferencia de lo que hizo la recurrida (SAN de 19 de noviembre de 2018) se centra exclusivamente a analizar la cuestión desde el prisma de la libertad sexual, sin entrar a justificar la ilegalidad de la prostitución, lo que impediría reconocer esta actividad como objeto de un contrato laboral. Como el mismo tribunal señala, a pesar del “deslizamiento” en el que ambas partes incurren hacia esta cuestión, el objeto de la modalidad procesal de impugnación de los Estatutos de un Sindicato no puede ampliarse o desenfocarse y trasladarlo hacia la determinación del tipo de vínculo que exista en determinados supuestos entre quienes desarrollan una actividad y quienes la remuneran.

El objeto del recurso consiste, pues, en determinar si los Estatutos del sindicato OTRAS son o no válidos, debiendo examinarse el ámbito funcional de los mismos, que es el punto que origina controversia, esto es, el trabajo sexual, efectuado en el seno de una relación laboral, en todas sus vertientes.

En el análisis del objeto del recurso, el Tribunal Supremo parte de su propia doctrina, según la cual la prostitución -no así el alterne- no pueden ser objeto de una relación laboral, entendiéndose por tal aquella que se presta por cuenta ajena y dentro del ámbito de dirección y organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario. Es de interés que, al subrayar esta conclusión, el tribunal se refiere a la cuestión de la ilicitud del contrato por oponerse a las leyes (art. 1275 CC), sin introducir el discutible concepto de ilicitud del contrato por ser contrario a la moral. Sin embargo, se echa en falta una referencia a las leyes que se oponen a la prostitución como objeto del contrato.

Partiendo, pues, de esta premisa, el TS casa y anula la sentencia de la Audiencia Nacional por realizar una interpretación sesgada del art. 4 de los Estatutos del sindicato OTRAS. En efecto, no cabe reducir la expresión “trabajo sexual en todas sus vertientes” a la prostitución, pues, junto a la misma, a la que el TS niega la posibilidad de constituir objeto del contrato de trabajo, existen otras manifestaciones del trabajo sexual –amplia variedad de trabajos que van más allá de la prostitución- a las que ya hizo referencia la letrada del sindicato en aquella sentencia: la actividad de los actores porno, la de los telefonistas de líneas eróticas, los centros de masaje, “alternadoras”…

Es decir, la sentencia reconoce la legalidad de los Estatutos del sindicato OTRAS porque dentro del trabajo sexual existen muchas manifestaciones que no son reconducibles a la prostitución. Dicho esto, la sentencia señala que quien ejerza la prostitución por cuenta propia podrá afiliarse al sindicato, al haber sido reconocido la legalidad de esta actividad, siendo un derecho reconocido a los trabajadores por cuenta propia el de afiliarse a los sindicatos constituidos.

Con esta lectura no se alcanzan a comprender las críticas y titulares de prensa que la sentencia ha recibido, pues no reconoce el derecho a constituir sindicatos a los trabajadores sexuales por cuenta propia, ni por cuenta ajena. Expresamente lo descarta, cuando concluye señalando que dentro del ámbito funcional de los estatutos no tiene cabida la prostitución contraria a Derecho, y que las mismas conclusiones son trasladables respecto de la asociación de quienes desarrollan trabajos de índole sexual por cuenta propia.

En cuanto a la argumentación seguida por el Tribunal Supremo se echa de menos, si acaso, una referencia a la STC 236/2007, de 7 de noviembre, en la que, a propósito del derecho de sindicación de los ciudadanos extranjeros en situación irregular, dado que en esta sentencia se señala que la concepción según la cual el derecho de libertad sindical se ejercería exclusivamente por quienes ostentan la condición de trabajador en sentido legal, es decir, por quienes “sean sujetos de una relación laboral” (en los términos del art. 1.2 de la Ley Orgánica de libertad sindical: LOLS), no se corresponde con la titularidad del derecho fundamental, ejercitable, entre otras finalidades posibles en la defensa de los intereses de los trabajadores, para llegar a ostentar tal condición jurídico-formal.

Fernando Fita Ortega. Profesor Titular de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universitat de València

La  Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, contiene una serie de medidas laborales para facilitar la compatibilidad del trabajo de las víctimas de violencia de género con su situación personal. Para ello se habilitan una serie de medidas para conciliar sus obligaciones laborales con sus necesidades de protección y recuperación integral.

Sin embargo, la disposición normativa no previó, al menos expresamente, qué hacer cuando el agresor y la víctima comparten también el espacio de trabajo. En los últimos días los medios de información se han hecho eco de una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia en el que el objeto del conflicto se deriva precisamente de esta situación: una trabajadora despedida por la empresa de la que su agresor y pareja sentimental es administrador único para cumplir con las medidas de protección determinadas judicialmente.

La empresa reconoció la improcedencia del despido, procediendo a poner a disposición de la trabajadora la indemnización correspondiente, el Juzgado Social que conoció de la impugnación de dicho despido confirmó dicha improcedencia, pero ahora el TSJ valenciano ha declarado nulo por discriminatorio y que “sanciona y castiga de nuevo a la víctima de violencia de género, condición que solo puede recaer sobre la mujer, respecto a la que no se ha acordado medida restrictiva alguna en el ámbito penal”.

Elena García Testal, componente del grupo de investigadores de VITRAGE y experta en estas materias, ha respondido a las dudas que los medios informativos le han planteado sobre estas cuestiones tanto en el periódico El mundo, como en la Sexta Noticias 20h que puede consultar en este enlace a partir del minuto 17.

Image by www.epictop10.com
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El 23 de mayo de 2021 se ha cerrado la consulta pública, abierta por el Ministerio de Igualdad, sobre la consulta pública previa a la elaboración de un proyecto normativo consistente en una ley integral contra la trata. Dadas las declaraciones que se han venido sucediendo por parte de diversas ministras del Gobierno de España, me ha parecido oportuno compartir en dicha consulta las siguientes reflexiones al hilo de la cuestión, y teniendo en cuenta la reciente admisión de la demanda presentada ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos con relación a la ley francesa que introdujo un régimen abolicionista en ese país.

El objetivo de luchar contra la trata de personas con objeto de explotación sexual es encomiable, aunque deja al margen la trata con objeto de otros tipos de explotación, como la laboral, cuyas herramientas de lucha deberían ser reforzadas en una ley con la misma finalidad de liberación de la esclavitud con la que se ha querido impregnar a la norma propuesta.

Por otra parte, la prostitución es, como muchos otros fenómenos sociales, una realdad compleja, con diversos perfiles que no cabe tratar de forma homogénea pues lo que existen son diversas situaciones de prostitución. Por ello, cualquier regulación sobre la trata debería distinguir claramente entre trata con finalidad de explotación sexual y otros fenómenos de la prostitución, como la llevada a cabo de forma voluntaria, en la que no existe explotación de quien ejerce la prostitución y que, caso de quererse considerar a quienes prestan estos servicios como víctimas, lo serían de un Estado fallido, que no proporciona recursos y oportunidades a una parte importante de su población que, en muchos casos, encuentra en la prostitución la única alternativa para obtener unos ingresos que le permitan llevar una vida digna.

La intención de prohibir (la abolición pasaría por la prohibición de la actividad, con independencia de sobre quién recaigan las sanciones penales) toda manifestación de la prostitución, conlleva a que quienes la ejercen de forma voluntaria se vean perjudicadas, pues como consecuencia de dicha prohibición deberán realizar sus prácticas sexuales en condiciones cada vez menos seguras y más precarias. Las políticas dirigidas a erradicar todo tipo de actividad sexual como actividad generadora de recursos para quienes las prestan de forma voluntaria deberían poner la atención, en primer lugar, a la persona, tal y como se indica en el documento relativo a la consulta pública sobre la Ley de Trata. Y ello debe ser así también en el caso de la prostitución voluntaria, lo que forzosamente debe llevar a preguntarse qué va a ser de la persona que, hasta el momento de una eventual regulación limitativa de la prostitución, ha venido manteniendo un nivel de vida propio de una clase media, gracias a los ingresos derivados del ejercicio voluntario de la prostitución. De otro modo, se estaría colocando en situación de mayor vulnerabilidad a las personas que ejercen la prostitución en virtud de un objetivo que, sin duda, no será alcanzado con la prohibición de la prostitución, tal y como se viene denunciando en países que han seguido esa tendencia de política legislativa, como pueden ser Francia o Suecia.

Además, esa centralidad en la persona debería conducir hacia una política de reconocimiento de derechos que ampare a quienes viven del sexo cuando, por enfermedad, edad, o cualquier otro motivo, no sean capaces de seguir generando ingresos por su actividad. Solamente así se estaría colocando a la persona en el eje central de una política sobre prostitución. Una política que evite que el Estado penalice doblemente a quien decide prostituirse: la penalización derivada de la falta de oportunidades, a la que se suma la derivada de la falta de reconocimiento de derechos de quienes encuentran, en la prostitución libremente ejercida, una forma de obtener los recursos que de otro modo no consigue. Penalización que se vería incrementada en caso de imponerse una política abolicionista que no distinga entre situaciones diferentes.

Tal y como se recuerda en la denuncia plateada ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos el 12 de abril de 2021, que ha sido admitida a trámite (Requête nº. 63664/19 M. A. et 256 autres contre la France et 4 autres requêtes), la proposición de ley de refuerzo de la lucha contra la prostitución (proposición de ley de M. Bruno Le Roux y otros, n° 1437, adoptada en primera lectura por la Asamblea Nacional Francesa el 4 de diciembre de 2013) fue valorada negativamente por la Comisión Nacional Consultiva de los Derechos del Hombre. Esta Comisión destacó cuatro puntos que deberían ser tenidos en cuenta a la hora contemplar una Ley de Trata que vaya más allá de lo que sea trata:

1) Una ley que tenga por objetivo la sanción del cliente de la prostitución, si bien persigue un traslado de la responsabilidad de la prostituta al cliente, los efectos negativos sobre la prostituta no quedarán evitados. En efecto, de una parte, la actividad sexual requiere de alguien que la solicite, de modo que, limitando la clientela mediante la amenaza de la sanción penal para la misma, tendrá importantes repercusiones económica de quien lleva a cabo esta actividad. Por otra, aun siendo el cliente el sujeto penalizado, la actividad seguirá siendo considerada como ilegal, con lo que el estigma que la sociedad ha hecho recaer sobre las prostitutas se verá reforzado.

2) Como ya ha declarado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (sentencia de 11 septiembre 1997, Tremblay c/ Francia), no existe incompatibilidad entre dignidad y prostitución, siempre que esta no se realice bajo amenaza o en condiciones indignas. No es la prostitución aquello que es contrario a la dignidad humana, sino las condiciones en las que esta prostitución se ejerce.

3) La legislación sobre la trata y represión de la prostitución de menores o de personas particularmente vulnerables ya persigue estas formas de prostitución.

4) Un tratamiento abolicionista indiferenciado del fenómeno de la prostitución puede llegar a ser contra-productivo: la necesidad de ocultarse puede poner en mayor riesgo a quien se dedica a la prostitución, al prestar sus servicios en lugares alejados; como consecuencia de esa lejanía y ocultamiento, las condiciones sanitarias de las prostitutas se verían deterioradas, al resultar menos accesibles para atenderlas; el poder de negociación de las prostitutas se verá reducido como consecuencia de tener afrontar las presiones de un cliente perseguido penalmente; finalmente, se fomentaría la desconfianza de las prostitutas hacia las fuerzas y cueros de seguridad del Estado, cuya función sería percibida como contraria a sus intereses económicos y no como de tutela de su integridad física.

Por otra parte, la lucha contra la trata de personas (ya sea con fines de explotación sexual o cualquier otro motivo) exige transparencia, la cual no se facilita ni ignorando el fenómeno de la prostitución, como se ha hecho hasta ahora, ni condenándolo a la clandestinidad, donde las redes de trata de seres humanos se desenvuelven mejor que los recursos que el Estado posee para combatirlas. Por el contrario, reconocer plenamente esta actividad prestada libremente estableciendo exigencias de trasparencia compatibles con los derechos fundamentales de las personas que lleven a cabo esta actividad, podría facilitar la lucha contra las redes de explotación de personas objeto de trata de seres humanos, al poder identificarse mucho más claramente la actividad derivada de la trata de aquella otra efectuada voluntariamente por la persona, a la que, en todo caso, habría que revestir de toda una serie de garantías fuertes que le permitan denunciar cualquier situación relacionada con la trata. En definitiva, un texto legislativo contra la trata de personas no debe ocuparse de la prostitución como una única realidad, sino que debe distinguir entre las diferentes situaciones de prostitución con objeto de proporcionar las respuestas más adecuadas a cada una de ellas. De no hacerse así nos encontraríamos ante una ley ideológica que reportaría más lesiones que beneficios a la sociedad en su conjunto en general, y a quienes ejercen la prostitución, en particular. Una ley que difícilmente podría superar el juicio de proporcionalidad empleado por el Tribunal Constitucional para valorar la existencia de vulneraciones a los derechos fundamentales, pues la medida no sería idónea, salvo que se acompañe de medidas efectivas para alcanzar el objetivo propuesto, siendo la visibilización de la prostitución voluntaria un camino para ello; ni necesaria, pues hay otras herramientas para combatir la prostitución en condiciones de explotación; ni proporcional en sentido estricto, al suponer un enorme sacrificio de los derechos de las personas afectadas por una legislación abolicionista para la consecución de un objetivo que requiere de una amplia amalgama de medidas de muy diversa índole y cuya consecución puede demorarse prolongadamente, no resultando, pues, por sí sola, idónea para alcanzar aquél objetivo. La existencia de una causa pendiente ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos aconseja, por lo demás, ser cautos con la regulación que se desee presentar para su aprobación

Fernando Fita Ortega. Profesor Titular de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universitat de València

El pasado sábado 17 de abril se publicó una noticia que tenía como título “La Sala de lo Social del Supremo confirma la relación laboral entre una trabajadora del sexo y un burdel de la Comunidad de Madrid”. En el artículo se anuncia literalmente que “El Tribunal Supremo ha confirmado, a través de un auto, la existencia de relación laboral entre la trabajadora del sexo y el Grupo Empresarial La Florida, S.L., dueño del Club de alterne Flower’s”.

Si esto fuese cierto, estaríamos ante un cambio en la jurisprudencia y la doctrina española en relación con la legalización de la prostitución y la regularización del trabajo sexual, puesto que declarar laboral una prestación de servicios sexuales supone declarar lícito el objeto del contrato que ésta conlleva. Ello evidenciaría un cambio claro en la orientación que hasta la fecha se había dado al tratamiento de la prostitución.

El Auto del Tribunal Supremo 3218/2021, de 9 de marzo, inadmite el recurso para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa “Grupo Empresarial la Florida S.A” contra la sentencia del TSJ de Madrid 11244/2019, de 18 de febrero de 2019, que resolvió en recurso de suplicación a favor de la demandante y declaró como laboral la relación entre la trabajadora y la empresa demandada.

María presentó demanda contra la empresa Florida S.A en el Juzgado de lo Social de Madrid n.º 24 por despido y tutela de derechos fundamentales. En dicha Sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

María prestaba servicios para el club desde el año 2002. Tanto ella, como el resto de las chicas del club están allí para atraer clientes y que estos consuman bebidas alcohólicas en el establecimiento. Desde el año 2007 alquila, por 85 euros al día, una habitación en el apartahotel propiedad de la empresa donde presta servicios sexuales. Allí llevaba a los clientes que atraía en el club. La empresa exigía a las chicas no acercarse a ningún cliente hasta que estos no consumieran una primera bebida y les prohibía llevarse bebidas a la habitación, realizando para ello registros en las propias habitaciones para comprobar que lo cumplían. Los horarios en los que podían trabajar en el club los fijaba la empresa y por el dinero que recibía de los clientes de su actividad de prostitución, la empresa no recibía ningún tipo de remuneración. Desde el año 2002 al 2007 se le abonaba una remuneración fija que consistía en la comisión del 50% de las consumiciones que efectúan los clientes y a partir del 2007 dejan de abonarle tal cantidad. En el 2017, la echan de la habitación que alquilaba y deja de prestar servicios en el club.

En primera instancia, se dictó auto declarando falta de competencia de la jurisdicción social por no haber relación laboral, siendo competente la jurisdicción civil, por lo que no se entró a resolver el fondo del asunto. Contra dicho auto la demandante interpuso recurso de suplicación que resolvió el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la sentencia 11244/2019 antes mencionada.

La demandante funda el recurso de suplicación al amparo del artículo 193.c de la LRJS referido a “examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia”. En este sentido alega la infracción del artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores: “esta ley se aplicará a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario” y el art. 8.1 “presumiéndose el contrato de trabajo siempre que se preste el trabajo por cuenta ajena en el ámbito de organización y dirección de otro”. La actora reclama la existencia pues de las notas clásicas de laboralidad de dependencia y ajenidad en su relación con la empresa. Existe dependencia cuando un trabajador presta servicios bajo la dirección y organización de la empresa, sujeta a sus órdenes y horarios interpuestos por esta. En este caso, como se declara probado en la propia sentencia, las chicas trabajaban para ofrecer los servicios dirigidos a conseguir clientes para el club y que consumieran bebidas alcohólicas. Estaban sujetas al horario y jornada que la empresa establecía, además de que la empresa ejercía un control sobre las normas que imponía respecto a la prohibición de llevar bebidas a las habitaciones. Asimismo, todos los días se realizaba un “sorteo” a las 17:00 horas para no pagar la habitación esa noche entre los clientes y las chicas, cuya finalidad era que todas empezaran a trabajar a esa hora. La sentencia afirma que, aunque la jornada pudiese ser flexible, esta estaba sujeta siempre al horario del establecimiento propiedad de la empresa y que es claro que la prestación se realizaba en el seno de la organización empresarial. Alega que la reciente jurisprudencia flexibiliza el término de dependencia y que no ha de entenderse “subordinación rigurosa y absoluta», sino una «inclusión en el círculo rector y disciplinario empresarial«.

En cuanto a la ajenidad, se señala que el local era propiedad de la empresa y que esta es la que se lucraba del servicio prestado por las chicas, declarando que “siendo esencial la presencia de éstas para atraer a los clientes que sin duda acuden buscando su compañía, que es la que determina que consuman copas en dicha discoteca, y es el titular del negocio el que se lucra de ello”. Además de todo lo anterior, desde el 2002 al 2007 la propia demandante estuvo recibiendo una retribución que consistía en una comisión de un 50% de las consumiciones que realizaban los clientes y que la falta de dicha remuneración desde el 2007 al 2017 que finaliza la prestación de servicios, no supone la falta de laboralidad en la relación y, por tanto, es la empresa acreedora de dicha remuneración no abonada.

Hasta aquí la sentencia admite y estima la laboralidad de la relación de la trabajadora con la empresa. Ahora bien, hay que puntualizar que esta laboralidad se refiere únicamente a la relación de alterne que ésta practicaba en el club y que consistía únicamente en la atracción y el acompañamiento de clientes para la consumición de bebidas alcohólicas. Cómo alega la propia demandante en el recurso, hay que diferenciar dos actividades muy distintas: una, la que practicaba en el local, la prestación de servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa como actividad de alterne; y otra, la que realizaba en la habitación que alquilaba a la misma empresa, de prostitución o servicio sexuales.

En este sentido, si dicho local se dedicara exclusivamente a las consumiciones de clientes en compañía de chicas sin permitir la prostitución, entonces deberían asumir todos los gastos derivados de esa actividad, entre ellos salarios y cuotas de la seguridad social, de lo contrario las chicas estarían trabajando en situación de esclavitud, mientras que, si no fuese así, “estarían beneficiándose de la prostitución ajena de estas, obteniendo los frutos del servicio de forma gratuita y sin asumir las consecuencias sociales y fiscales dejando a las trabajadoras sin protección del sistema social”. Aquí se encuentra el “quid” de la cuestión de fondo y donde vemos que la sentencia no supone un cambio en la jurisprudencia que ya veníamos leyendo en casos anteriores. Al haber dos actividades en teoría diferenciadas, ¿cuál se está declarando laboral?

Como ya se ha anunciado, la sentencia otorga la laboralidad a la relación de alterne de María con la empresa, alegando que no cabe que “por el hecho de ejercer la actora la prostitución en el hotel también propiedad de la empresa demandada, las actividades se confundan, porque están bien diferenciadas, estando muy definida la que se ha expuesto con anterioridad, de alterne en un bar de copas, cuyo objeto de la prestación, tal y como reitera la doctrina expuesta, consiste en el alterne con clientes para promover la consumición por parte de éstos, realizado por cuenta ajena para el dueño del negocio, con sometimiento a su horario e instrucciones”. Por lo que, finalmente, estima parcialmente el recurso de la demandante, declarando la existencia de laboralidad en la relación de alterne de la trabajadora y el club.

Pues bien, el recurso de casación para la unificación de doctrina que presentó la empresa frente a esta sentencia ha dado lugar al ATS 3218/2021, de 9 de marzo del 2021, inadmitiendo el recurso por falta de contradicción con las sentencias de contraste.

Efectivamente, frente a la primera sentencia alegada como contraria, la STSJ de Galicia de 12 de marzo de 2008 (R. 6467/2007), se señala que en ella se declara la falta de competencia de la jurisdicción social, debido a que la actividad que se analiza es la de prostitución por lo que no puede ser objeto lícito de un contrato. Así, al tratarse de servicios sexuales y no poder considerarse relación laboral, no es competencia del orden social y no se produce contradicción con la sentencia recurrida. En el mismo sentido inadmite contradicción con la STSJ de Galicia de 10 de abril de 2013 (R. 4031/2012), debido a que en el conflicto enjuiciado fue imposible “deslindar” o separar la actividad de alterne de la de prostitución, siendo una necesaria para la otra, lo que de nuevo provoca la ilicitud del objeto del contrato y la imposibilidad de apreciar laboralidad. Posteriormente, se señala que en esa misma sentencia se admite la posibilidad de laboralidad si la relación de alterne estuviese diferenciada de la de prostitución, por lo que ambas sentencias siguen la misma orientación y no son contradictorias, aclarando que el motivo por el que la sentencia recurrida declara la laboralidad de la relación se debe a que pueden separarse nítidamente ambas actividades siendo una de ellas lícita para ser objeto de relación laboral.  Como puede observarse, el fallo del Tribunal Supremo en cuanto a la laboralidad de la relación entre la demandante y la empresa Grupo empresarial la Florida S.A no supone un cambio en la jurisprudencia respecto a las trabajadoras sexuales y está muy lejos de admitir, como daba a entender en su titular la noticia aparecida en prensa, la laboralidad de la relación de una trabajadora sexual. No se declara la relación laboral entre una trabajadora sexual y el club donde trabaja, se declara la relación laboral entre una trabajadora de alterne y el club donde trabaja como chica de compañía o acompañamiento. Hace una clara diferenciación a que el objeto de la prestación que declaran como laboral, es el alterne. Todavía hoy, a pesar de que pueda entenderse, si se analiza con profundidad, que son los servicios sexuales los que realmente atraen a los clientes, y, aunque existan notas de dependencia y ajenidad que den a entender la existencia de laboralidad en términos puramente del derecho laboral, la ilicitud del objeto del contrato hace imposible hoy en día estimar laboral la prostitución.

Laura Hernández Navarro. Estudiante del Grado de Relaciones Laborales y Recursos Humanos de la Universitat de València